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Resolución nº 301/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 08 de Octubre de 2026
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Resolución nº 399/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 07 de Octubre de 2026
14 Octubre 2026
Resolución nº 233/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 08 de Octubre de 2026
14 Octubre 2026
Resolución nº 1590/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 08 de Octubre de 2026
17 Octubre 2026
Resolución nº 305/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 13 de Octubre de 2026
16 Octubre 2026
Resolución nº 301/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 08 de Octubre de 2026
La Resolución 301/2026, de 8 de octubre, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por LIESNO BUNO, S.L., representada por R.G.G., contra el acuerdo de adjudicación del acuerdo marco para el suministro de sistemas de monitorización de glucosa y de infusión de insulina para usuarios del Servicio Canario de la Salud con diagnóstico clínico de diabetes o alteración del metabolismo que produzca hipoglucemias, en lo que afecta al lote 2, dentro del expediente 23/S/25/SU/DG/A/AM30 - AMSUM/2025/0000165752.
El asunto gira en torno a tres grandes bloques de discusión. En primer lugar, la recurrente impugna la puntuación otorgada a ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. en dos criterios objetivos de adjudicación del lote 2, concretamente el criterio 7, relativo a la disponibilidad de receptor alternativo al dispositivo móvil del usuario, y el criterio 12, relativo a la integración con plumas inteligentes de insulina. En segundo lugar, cuestiona la readmisión de ABBOTT LABORATORIES, S.A. en la licitación, después de que inicialmente hubiera sido excluida por no cumplir, según el primer informe técnico, la prescripción técnica mínima de contar con alarmas predictivas de hipoglucemia e hiperglucemia. En tercer lugar, plantea si esa readmisión podía producirse válidamente dentro del propio procedimiento, o si, por el contrario, suponía una revisión improcedente de un acto ya dictado.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso. Para llegar a esa conclusión, aplica la normativa general y específica de contratación pública, con especial atención a los artículos 44, 46, 48, 50, 51, 53, 57 y 58 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, así como a la regla de la fuerza vinculante de los pliegos contenida en el artículo 139.1 LCSP. También toma en consideración la regulación de la Mesa de Contratación y del procedimiento de evaluación del artículo 157 LCSP, la posibilidad de recabar aclaraciones prevista en el artículo 166 LCSP, y la lógica de los acuerdos marco y su orden de prelación. En paralelo, utiliza criterios de la Ley 39/2015, especialmente el artículo 109.1 sobre revocación, y los artículos 106 y 107 sobre revisión de oficio, para rechazar la tesis de nulidad defendida por la recurrente respecto de la reconsideración de la oferta de ABBOTT.
La resolución también se apoya en una extensa doctrina jurisprudencial y administrativa sobre la discrecionalidad técnica, la función revisora de los tribunales de recursos contractuales, la presunción de acierto de los informes técnicos y los límites del control jurisdiccional o administrativo sobre decisiones especializadas. En ese contexto cita la doctrina del Tribunal Supremo, en particular las sentencias de 15 de septiembre de 2009 y 16 de diciembre de 2014, recurso 3157/2013, y recupera doctrina del TJUE de 23 de noviembre de 1978 sobre el carácter revisor y no sustitutivo del control. Además, incorpora abundante jurisprudencia de tribunales administrativos de contratación, entre otras las resoluciones 846/2019, 1508/2022, 914/2022, 949/2022, 950/2022, 1117/2026, 319/2025, 239/2026, 091/2026, 235/2026, 252/2026, 204/2026, 201/2026, 72/2026, 51/2026, 280/2025, 340/2025, 376/2025 y 1321/2026, además de la resolución 450/2026 del TARCJA.
El Tribunal concluye que no se ha probado ni arbitrariedad, ni error patente, ni insuficiencia de motivación, ni vulneración de los pliegos. Considera que la valoración técnica de las ofertas se sitúa dentro del margen de apreciación especializado que corresponde al órgano de contratación, y que la documentación presentada por ROCHE y por ABBOTT fue examinada conforme a los pliegos. En consecuencia, desestima el recurso, levanta la suspensión automática del procedimiento conforme al artículo 57.3 LCSP y declara que no concurre mala fe ni temeridad, por lo que no impone sanción conforme al artículo 58.2 LCSP.
Número de Resolución: 301/2026, dictada el 8 de octubre de 2026. Se trata de una resolución completa del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias dentro de su numeración anual ordinaria.
Fecha: La resolución está fechada el 8 de octubre de 2026. En el texto no consta una fecha específica de notificación o publicación distinta de la fecha de la propia resolución, aunque sí se menciona la publicación previa de la adjudicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 7 de julio de 2026 y la interposición del recurso el 28 de julio de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que actúa por medio de su Titular. El documento no identifica con nombre propio a la persona titular, pero sí deja claro que la resolución emana de la Presidencia o titularidad del órgano administrativo especializado en recursos contractuales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Expediente: 23/S/25/SU/DG/A/AM30 - AMSUM/2025/0000165752. El expediente corresponde al acuerdo marco impugnado y está vinculado al procedimiento de suministro de sistemas de monitorización de glucosa e infusión de insulina para el Servicio Canario de la Salud.
Organismo: El órgano de contratación es el Servicio Canario de la Salud, concretamente su Dirección General de Recursos Económicos, que figura como entidad impulsora y adjudicadora del acuerdo marco.
Objeto del Contrato: El contrato tiene por objeto un acuerdo marco para el suministro de sistemas de monitorización de glucosa y de infusión de insulina destinados a usuarios del Servicio Canario de la Salud con diagnóstico clínico de diabetes o alteración del metabolismo que produzca hipoglucemias. El recurso se centra exclusivamente en el lote 2, referido a sensores de monitorización de glucosa avanzados, un lote de prestaciones técnicas especialmente sensibles por estar orientado a pacientes con necesidades clínicas específicas.
Partes Intervinientes: La parte recurrente es LIESNO BUNO, S.L., representada por R.G.G.. Como licitadoras afectadas comparecen también ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. y ABBOTT LABORATORIES, S.A.. El órgano de contratación es el Servicio Canario de la Salud, representado a través de su Dirección General de Recursos Económicos y de la Mesa de Contratación. En el procedimiento también intervienen los técnicos encargados de la valoración de las ofertas, cuya actuación resulta decisiva en la resolución del conflicto.
Importe de Licitación: El texto de la resolución no reproduce un presupuesto global único del acuerdo marco, pero sí recoge datos económicos concretos de las ofertas del lote 2. En la propuesta final para ese lote figuran, entre otros, los siguientes importes económicos unitarios: ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., con oferta de 81,0000; LIESNO BUNO, S.L., con 207,0000; y ABBOTT LABORATORIES, S.A., con 118,3200. La resolución también pone de manifiesto que la puntuación total se completó con un sistema de valoración mixto, con 33 puntos para el precio unitario más bajo y 67 puntos para criterios evaluables en cifras o porcentajes.
Comunidad Autónoma: La contratación se desarrolla en la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que resulta de aplicación el marco normativo autonómico relativo a la organización y funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias, además de la normativa estatal básica de contratación pública.
La resolución se construye sobre una secuencia procedimental larga y técnicamente compleja, en la que el expediente pasó por varias fases de valoración, aclaración, reconsideración y adjudicación final.
En una primera fase, una vez concluido el plazo de presentación de ofertas, concurrieron al lote 2 tres licitadoras: ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., LIESNO BUNO, S.L. y ABBOTT LABORATORIES, S.A.. Así consta en el acta de la sesión 1 de la Mesa de Contratación, celebrada el 4 de febrero de 2026. En esa sesión se procedió a la apertura de los archivos electrónicos número 2, en los que se contenían, de un lado, la oferta económica y, de otro, la documentación relativa a los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas o parámetros objetivos.
El pliego de cláusulas administrativas particulares distinguía entre la oferta económica, ponderada con 33 puntos, y los criterios evaluables en cifras o porcentajes, con 67 puntos. Dentro de estos últimos, y por su vinculación directa con el litigio, destacaban dos criterios concretos: el criterio 7, relativo a la disponibilidad de receptor alternativo al dispositivo móvil del usuario, con una puntuación de 6 puntos; y el criterio 12, relativo a la integración con plumas inteligentes de insulina, con 2 puntos. Ambos criterios estaban además conectados con la memoria justificativa de 15 de octubre de 2025, en la que se explicaban las razones funcionales de su incorporación al pliego. El criterio 7 se justificaba por la necesidad de garantizar accesibilidad para pacientes sin smartphone o con dificultades tecnológicas, mientras que el criterio 12 respondía a la finalidad de prevenir complicaciones por niveles elevados de glucosa mediante alertas anticipadas.
La cláusula 12.2 del PCAP establecía un procedimiento escalonado. En primer lugar, la Comisión Técnica debía comprobar el cumplimiento de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas del PPT. Solo después, y respecto de las ofertas que superaran ese filtro técnico, procedería a valorar los criterios evaluables. La cláusula 15.2.2 desarrollaba con gran detalle la documentación que debía incorporarse al archivo electrónico número 2, incluyendo oferta técnica, tablas de referencias, normativa aplicable, declaraciones responsables, documentación sobre subcontratación, condiciones especiales de ejecución y el anexo de criterios de adjudicación.
En esa primera sesión, la Mesa apreció una incidencia en la oferta de ABBOTT LABORATORIES, S.A., porque había formulado su precio unitario en euros por día y no en euros por mes, como exigía el PCAP. La Mesa acordó solicitar una aclaración para que la licitadora adaptara su expresión económica al formato exigido, siempre sin alterar el sentido de la oferta. Para el resto de licitadoras no se detectaron incidencias formales. La Mesa resolvió también que, una vez recibida la aclaración de ABBOTT, toda la documentación sería remitida a los técnicos designados para la valoración de las ofertas.
En la sesión 2, de 10 de febrero de 2026, la Mesa tuvo por válida la justificación presentada por ABBOTT respecto de la corrección económica solicitada. A partir de ahí, el expediente pasó a la fase de valoración técnica.
Posteriormente, en la sesión 3, celebrada el 6 de mayo de 2026, la Mesa acordó dirigir a ABBOTT un nuevo requerimiento de aclaración en relación con los lotes 1 y 2. Para el lote 2, la Mesa había detectado tres extremos que no consideraba suficientemente acreditados: el cumplimiento del requisito mínimo de índice IP mínimo IP27, la acreditación del criterio de valoración relativo a la exactitud en hipoglucemia, y la acreditación del criterio relativo a la aprobación para colocación en más de una localización anatómica. El Tribunal destaca que esta fase refleja ya el carácter técnico y especializado del expediente, pues las cuestiones discutidas no eran meramente formales, sino vinculadas al funcionamiento concreto del dispositivo médico ofertado.
En la sesión 4, de 9 de junio de 2026, la Mesa aprobó los informes técnicos de valoración de criterios evaluables automáticamente, entre ellos el correspondiente al lote 2. En virtud de ese informe, se acordó la exclusión de ABBOTT LABORATORIES, S.A. por incumplimiento de una prescripción técnica mínima, concretamente la relativa a las alarmas predictivas de hipoglucemia e hiperglucemia. El informe técnico de 5 de junio de 2026 expresaba que el sensor FreeStyle Libre 3 Plus / Lector FreeStyle Libre 3 no disponía en ese momento de la funcionalidad exigida. Esta exclusión supuso además la aprobación de una propuesta de adjudicación en favor de ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. y LIESNO BUNO, S.L., que quedaban en primera y segunda posición, respectivamente, dentro del orden resultante tras la valoración.
El mismo expediente revela, sin embargo, que ABBOTT no se conformó con la exclusión. El 18 de junio de 2026 presentó un escrito de alegaciones ante la Administración autonómica, en el que sostuvo que su dispositivo sí cumplía la funcionalidad discutida y que esa circunstancia ya estaba acreditada en la documentación de su oferta. Concretamente, remitió a una memoria técnica confidencial, a una declaración responsable confidencial, a un escrito de justificación de confidencialidad y al anexo VIII del PCAP, todos ellos presentados dentro del plazo de licitación.
Ese escrito fue remitido al personal técnico, que elaboró un nuevo informe el 29 de junio de 2026. En ese documento se concluyó que, a la vista de las consideraciones de ABBOTT y de la documentación obrante en el expediente, la oferta sí cumplía las prescripciones técnicas mínimas del lote 2. En consecuencia, la Mesa, reunida en sesión el 3 de julio de 2026, aprobó el nuevo informe, aceptó la admisión de la oferta de ABBOTT y ordenó rehacer la valoración de los criterios de adjudicación del lote 2. El informe técnico de valoración de 30 de junio de 2026 y el acuerdo de la Mesa determinaron que ABBOTT fuera readmitida y valorada, quedando el orden final del lote de la siguiente forma: ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., con 74,80 puntos; LIESNO BUNO, S.L., con 73,10 puntos; y ABBOTT LABORATORIES, S.A., con 71,60 puntos.
La adjudicación definitiva del acuerdo marco se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 7 de julio de 2026, mediante Resolución 1259/2026, del Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud. En esa resolución se adjudicó el lote 2 a la empresa mejor puntuada tras la reconsideración técnica de ABBOTT y la reevaluación del conjunto de ofertas.
Finalmente, el 28 de julio de 2026, LIESNO BUNO, S.L. interpuso recurso especial en materia de contratación ante la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Tras el traslado al órgano de contratación, este remitió el expediente y un informe de oposición solicitando la desestimación. El 10 de agosto de 2026 se dio traslado del recurso a las restantes licitadoras, que presentaron sus alegaciones. Así se llegó a la resolución ahora analizada, que pone fin a la vía administrativa especial.
La recurrente articula su impugnación en dos grandes bloques. El primero se dirige contra la valoración otorgada a ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. en los criterios 7 y 12. El segundo se centra en la readmisión de ABBOTT LABORATORIES, S.A. y en la supuesta improcedencia de su exclusión inicial.
Respecto del criterio 7, LIESNO BUNO sostiene que la puntuación de 6 puntos atribuida a ROCHE no se ajusta a derecho porque el pliego valoraba la disponibilidad de receptor alternativo al dispositivo móvil del usuario, y esa disponibilidad debía acreditarse, según el propio PCAP, mediante la ficha técnica del producto. Para la recurrente, no bastaba una declaración unilateral de la empresa licitadora ni una interpretación amplia del sistema ofertado. El recurso insiste en que lo que el pliego premia no es cualquier compatibilidad con un teléfono o una aplicación, sino la existencia de un receptor físico específico y alternativo al móvil del usuario, de forma independiente y acreditada documentalmente.
La recurrente sostiene que la documentación técnica de ROCHE describe un sistema basado en el sensor, una aplicación móvil y un teléfono inteligente del usuario, sin mencionar un receptor físico independiente. A su juicio, la propia ficha técnica identifica como único receptor o lector la aplicación Accu-Chek SmartGuide, y el manual de instrucciones describe al teléfono móvil como pantalla principal y receptor de datos. Añade que el archivo denominado SmartGuide reader_manual no acreditaría la existencia real de un receptor alternativo integrado en la solución ofertada, sino que solo mostraría documentación genérica o insuficiente.
Para reforzar su tesis, la recurrente subraya que si realmente existiera ese receptor, debería aparecer también en el anexo VII del PCAP, donde se debía indicar la marca, modelo, referencia y GTIN de los elementos ofertados. Señala que el anexo de ROCHE no incluye ese supuesto receptor, a diferencia de lo que sí hicieron otras licitadoras. Además, afirma que tampoco aparece mencionado en la oferta económica ni cuenta, según la recurrente, con documentación regulatoria propia de un producto sanitario, como marcado CE o declaración de conformidad. También invoca una guía técnica de la Sociedad Española de Diabetes, la cual, a su juicio, indicaría que Accu-Chek SmartGuide no dispone de monitor-receptor.
En cuanto al criterio 12, LIESNO BUNO argumenta que ROCHE tampoco acreditó la integración con plumas inteligentes de insulina. Para la recurrente, la oferta de ROCHE se limita a mostrar funcionalidades de la aplicación mySugr, pero no demuestra una integración efectiva entre el producto efectivamente ofertado, Accu-Chek SmartGuide, y las plumas inteligentes. La recurrente insiste en que el criterio valora la integración del dispositivo de monitorización ofertado, no la compatibilidad de una aplicación separada del sistema principal. Desde su perspectiva, la documentación de ROCHE podría, en el mejor de los casos, acreditar una integración entre mySugr y determinadas plumas, pero no entre el sistema Accu-Chek SmartGuide y esas plumas inteligentes.
Sostiene también que la documentación técnica de ROCHE contradice la valoración realizada, al indicar que el dispositivo no se sincroniza directamente con plumas inteligentes o smartpens. A ello añade que el pliego excluye variantes o soluciones alternativas, por lo que no cabría construir una valoración sobre funcionalidades accesorias o de software que no formaran parte del producto ofertado. De nuevo recurre a la guía de la Sociedad Española de Diabetes para afirmar que el dispositivo no presentaría esa característica.
El segundo gran bloque del recurso se refiere a la readmisión de ABBOTT. Aquí la recurrente desarrolla dos líneas argumentales. La primera es procesal: considera que la Mesa de Contratación no podía dejar sin efecto la exclusión inicial mediante una simple reconsideración interna, porque la exclusión ya había producido efectos jurídicos relevantes, tanto frente al licitador excluido como respecto de las demás empresas. Entiende que esa decisión solo podría revisarse por las vías previstas en la Ley 39/2015, en particular mediante los artículos 106 y 107, o a través de los cauces impugnatorios de la propia LCSP, pero no por una suerte de revocación informal dentro del mismo expediente. Por ello, llega a sugerir que el acuerdo posterior pudo haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que, a su juicio, podría encajar en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.
La segunda línea es material. LIESNO BUNO defiende que ABBOTT no cumplía la especificación técnica mínima relativa a las alarmas predictivas de hipoglucemia e hiperglucemia. Explica que la funcionalidad predictiva no es lo mismo que una alarma convencional. En su opinión, una alarma predictiva analiza la evolución de la glucosa y se anticipa al riesgo antes de que este se materialice, mientras que una alarma convencional se activa cuando el umbral ya ha sido alcanzado. La recurrente considera que la ficha técnica y el manual de usuario de FreeStyle Libre 3 Plus solo describen alarmas de hipoglucemia, hiperglucemia y pérdida de señal, sin mención a alarmas predictivas. También afirma que ABBOTT se apoya en documentos elaborados específicamente para la licitación, como una memoria técnica y una declaración responsable, que no tendrían el valor de documentación técnica oficial exigida por el pliego.
La recurrente añade que una declaración donde se diga que el paciente recibirá un mensaje en pantalla cuando la glucosa se proyecte fuera de ciertos umbrales no equivale a una alarma predictiva. A su juicio, un mensaje es solo una información visual, no una alarma en sentido propio. Concluye que el dispositivo no acreditaba en la fecha de presentación de ofertas la funcionalidad mínima exigida y que, por tanto, la exclusión inicial de ABBOTT era correcta y debió mantenerse.
El órgano de contratación solicita la desestimación del recurso. Su argumentación se apoya, sobre todo, en el informe técnico de 31 de julio de 2026, que analiza de forma individualizada las objeciones de la recurrente.
Frente al cuestionamiento del criterio 7 de ROCHE, el órgano de contratación sostiene que la valoración no se basó únicamente en la ficha técnica general del sistema, sino en el conjunto de la documentación presentada. Subraya que ROCHE declaró expresamente que disponía de un receptor alternativo y que aportó el manual SmartGuide reader_manual, referido a un terminal individualizado, con datos técnicos de identificación y conectividad. A juicio del órgano, la combinación de esa declaración y ese manual acreditaba suficientemente la existencia de un dispositivo físico que podía operar como receptor alternativo al móvil del usuario. También insiste en que el pliego no exigía que el receptor se comercializara de forma independiente ni que apareciera identificado con un GTIN propio en el anexo VII.
En relación con el criterio 12, el órgano de contratación explica que la recurrente confunde dos conceptos distintos: integración y sincronización. El pliego, afirma, no exigía sincronización directa entre sensor y pluma inteligente, sino integración con plumas inteligentes de insulina. La documentación de ROCHE demostraba, según su criterio, que los datos de glucosa y los datos de dosificación podían gestionarse conjuntamente dentro de la plataforma mySugr, aunque no existiera una comunicación directa hardware a hardware entre el sensor y la pluma. Por tanto, no se había añadido ningún requisito nuevo, sino aplicado el concepto de integración conforme a su sentido técnico.
Respecto de ABBOTT, el órgano de contratación defiende la legalidad de la reconsideración de la exclusión. Sostiene que cuando se produjo el escrito de 18 de junio de 2026 no existía todavía resolución firme del procedimiento, y que la Mesa podía examinar de nuevo la documentación ya incorporada a la oferta antes de la adjudicación definitiva. Desde esta óptica, la actuación no sería una revisión de oficio de un acto favorable, sino una rectificación dentro del propio procedimiento. El órgano remite a los artículos 326, 157 y 166 de la LCSP para sostener que la Mesa puede valorar, solicitar informes técnicos y pedir aclaraciones, y que el artículo 109.1 de la Ley 39/2015 permite la revocación de actos de gravamen dentro de los límites legales.
En cuanto al fondo técnico, el órgano de contratación coincide con el segundo informe técnico en que ABBOTT sí acreditó las alarmas predictivas. Explica que el PPT solo exigía la existencia de dichas alarmas, sin definir su forma exacta de manifestación, por lo que no cabía imponer una concreta modalidad de aviso. Además, destaca que la configurabilidad de la alarma predictiva de hipoglucemia era un criterio de adjudicación distinto, no una prescripción mínima. Según su tesis, la documentación de ABBOTT demostraba que el sistema proyecta los niveles futuros de glucosa y avisa anticipadamente al usuario cuando prevé que se alcanzarán ciertos umbrales. En consecuencia, la oferta cumplía el mínimo técnico exigido.
El órgano también rechaza la alegación de nulidad de pleno derecho, porque la recurrente no identifica con precisión la causa legal aplicable ni demuestra que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento. Señala que la mera discrepancia con la valoración técnica no convierte el acto en nulo.
ABBOTT se opone al recurso en la parte que le afecta. Su defensa se mueve en dos planos.
En el plano procesal, rechaza que la Mesa hubiera actuado fuera del procedimiento. Sostiene que la exclusión inicial no era un acto firme, sino una decisión adoptada durante la fase de valoración, antes de la adjudicación. Defiende que la Mesa puede reconsiderar sus acuerdos mientras el procedimiento no haya concluido, más aún cuando se trata de corregir un posible error técnico. ABBOTT cita los artículos 157 y 326 LCSP, así como la doctrina del TACRC, en particular la Resolución 1117/2026, para afirmar que un acto de exclusión no necesariamente cierra el debate dentro del propio expediente. También invoca la economía procesal, la buena administración y la proporcionalidad, argumentando que no tenía sentido mantener una exclusión que podía ser errónea para luego obligar a un recurso especial.
En el plano material, ABBOTT insiste en que el recurso de LIESNO parte de una confusión entre la existencia de la funcionalidad predictiva y la configuración de esa funcionalidad. El PPT exigía la primera, mientras que el PCAP reservaba la configuración de la alarma predictiva de hipoglucemia como criterio de adjudicación. A su juicio, la documentación aportada sí acreditaba que el sistema proyectaba la evolución de la glucosa y mostraba avisos anticipados al paciente. Además, recuerda que los pliegos no cerraban el sistema de prueba a un único tipo de documento, sino que admitían catálogos, fichas técnicas, hojas de datos o documentación similar.
ABBOTT añade que el hecho de que en determinados documentos se mencione un mensaje en pantalla no excluye que funcione como alarma, pues el pliego no exigía una modalidad concreta de aviso sonoro, vibratorio o visual. A su juicio, la recurrente pretende introducir una exigencia adicional no prevista. Finalmente, sostiene que la guía de la Sociedad Española de Diabetes no tiene valor vinculante en la licitación y que, en todo caso, su contenido no contradice la función predictiva del sistema.
ROCHE se opone a los motivos de recurso dirigidos contra su propia valoración y pide el mantenimiento de los puntos asignados. En relación con el criterio 7, sostiene que sí existe un receptor físico alternativo, el SmartGuide Reader, ofertado gratuitamente como terminal dedicado para pacientes que no quieran usar su teléfono móvil. Afirma que el pliego no exigía que el receptor fuera un lector tradicional ni que tuviera que figurar en una relación económica separada. A su juicio, la documentación presentada, incluida la guía de inicio rápido y el manual específico del receptor, acreditaba suficientemente su disponibilidad.
Sobre el criterio 12, ROCHE responde que la recurrente confunde sincronización con integración. El criterio no exigía comunicación directa entre sensor y pluma, sino la capacidad de integrar la información en una plataforma común, en este caso mySugr. Señala que la tecnología actual de estos dispositivos funciona precisamente de forma coordinada mediante software, y que los datos del sensor y de la pluma pueden gestionarse de manera conjunta aunque no exista emparejamiento directo. En consecuencia, considera correcta la puntuación obtenida.
Curiosamente, ROCHE coincide con LIESNO en la impugnación de la readmisión de ABBOTT. Mantiene que FreeStyle Libre 3 Plus no cumplía el requisito de alarmas predictivas de hipoglucemia e hiperglucemia en la fecha límite de presentación de ofertas. Argumenta que una alarma predictiva exige anticipación real y que un simple mensaje en pantalla no equivale necesariamente a esa funcionalidad. También destaca que ABBOTT habría reconocido que determinadas funciones estaban en desarrollo, lo que, a su juicio, confirma que no estaban plenamente disponibles cuando expiró el plazo de licitación.
El Tribunal comienza por examinar la legitimación activa de la recurrente. Y aquí realiza una construcción muy cuidadosa, porque LIESNO BUNO ya figura como adjudicataria del acuerdo marco, aunque en segunda posición. El Tribunal razona que, en un acuerdo marco como el examinado, la clasificación obtenida no tiene un valor meramente decorativo, sino que condiciona la futura adjudicación de los contratos basados. La cláusula 23.1 del PCAP prevé que dichos contratos se adjudicarán atendiendo al orden de prelación derivado de la puntuación del acuerdo marco. Por ello, una mejora en la puntuación o una exclusión de otro licitador puede afectar de forma directa a la posición competitiva de LIESNO BUNO.
Con apoyo en la doctrina del TACRC y, en particular, en las resoluciones 846/2019, 1508/2022, 914/2022, 949/2022 y 950/2022, el Tribunal reconoce que existe interés legítimo para recurrir tanto la puntuación de ROCHE como la admisión de ABBOTT. También menciona la Resolución 450/2026 del TARCJA, que admite la existencia de un interés competitivo actual en adjudicatarios de acuerdos marco cuando la clasificación incide en contratos posteriores.
Superada la cuestión de la legitimación, el Tribunal entra en el fondo con una premisa metodológica central: los pliegos son la ley del contrato. Cita el artículo 139.1 LCSP y recuerda que la simple presentación de la oferta implica la aceptación incondicionada del contenido íntegro de los pliegos. Añade que la cláusula 13.8 del PCAP refuerza esa idea. Pero al mismo tiempo subraya que ni el órgano de contratación ni el Tribunal pueden añadir, por vía interpretativa, requisitos que el pliego no impuso. La interpretación literal y sistemática de las cláusulas es la pauta principal, en línea con la doctrina civil y con las resoluciones propias del Tribunal 100/2026, 139/2026 y 239/2026.
El Tribunal recuerda después la función que le corresponde. No le compete convertirse en órgano técnico valorador ni sustituir la apreciación especializada de la Administración. Cita al respecto la doctrina de las resoluciones 252/2026, 235/2026, 204/2026, 201/2026, 72/2026 y 51/2026, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica, especialmente las sentencias de 15 de septiembre de 2009 y 16 de diciembre de 2014. El control que puede ejercer se limita a comprobar competencia, procedimiento, respeto a los pliegos, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad y inexistencia de error patente.
Sobre el criterio 7, el Tribunal concluye que la recurrente pretende introducir una exigencia que los pliegos no contemplaban. La cláusula del lote 2 valoraba la disponibilidad de receptor alternativo al dispositivo móvil del usuario y el PPT describía ese receptor como un dispositivo físico específico, distinto del móvil personal del paciente, que podía suministrarse gratuitamente. No se exigía que el receptor fuese un lector tradicional ni que tuviera una determinada arquitectura comercial o tecnológica. El punto decisivo, dice el Tribunal, es la función, no la forma externa del aparato.
A partir de ahí, el Tribunal considera suficiente la documentación aportada por ROCHE. Da relevancia a la declaración expresa de disponibilidad del receptor, al SmartGuide reader_manual y al hecho de que ese manual no es un simple documento genérico, sino un manual técnico de seguridad y conformidad de un terminal individualizado, con identificadores como IMEI, número de serie y conectividad específica. Para el Tribunal, ese manual cumple materialmente la función de una ficha técnica, aunque no lleve ese rótulo. La ausencia de referencia expresa en el anexo VII no destruye por sí sola la acreditación de la funcionalidad, porque el pliego no exigía que todo accesorio tuviera una identificación comercial autónoma para poder ser valorado.
El Tribunal concluye que no hay error manifiesto ni arbitrariedad. La recurrente ofrece una interpretación distinta, pero no demuestra que fuera técnicamente imposible que el SmartGuide Reader actuara como receptor alternativo. Por ello, mantiene los 6 puntos otorgados a ROCHE en el criterio 7.
En cuanto al criterio 12, el Tribunal razona que la impugnación parte de confundir integración con sincronización directa. El pliego hablaba de integración con plumas inteligentes de insulina, no de emparejamiento Bluetooth ni de comunicación directa sensor-pluma. ROCHE acreditó que la integración se realizaba a través de la plataforma mySugr, y el informe técnico explicó que pueden coexistir una ausencia de sincronización directa y, sin embargo, una integración funcional de los datos en un entorno común. El Tribunal acepta esta lectura y subraya que añadir ahora la exigencia de sincronización supondría introducir una restricción no prevista en los pliegos. Tampoco aprecia contradicción entre la documentación de ROCHE y el criterio valorado, por lo que mantiene los 2 puntos asignados.
El análisis más delicado recae sobre ABBOTT. El Tribunal aborda primero la cuestión procesal de la readmisión. Reconoce que la Mesa había excluido inicialmente a ABBOTT el 9 de junio de 2026, pero entiende que esa exclusión no había agotado el procedimiento ni generado una situación inmodificable. El escrito de ABBOTT de 18 de junio no supuso la presentación de una nueva oferta ni la introducción de mejoras extemporáneas, sino la explicación de que la funcionalidad ya estaba contenida en la documentación originaria. El nuevo informe técnico de 29 de junio y el acuerdo de la Mesa de 3 de julio se adoptaron antes de la adjudicación definitiva. Por ello, el Tribunal considera legítimo que la Administración revisara su apreciación dentro del propio procedimiento.
Rechaza, por tanto, que sea aplicable una revisión de oficio en los términos de los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, y tampoco aprecia vulneración del artículo 47.1.e. Tampoco ve infracción del artículo 109.1 de la misma ley, pues la actuación se enmarca en una reconsideración de un acto de gravamen dentro de un expediente aún vivo. En este punto, el Tribunal se apoya especialmente en su propia Resolución 319/2025, en la que admitió la rectificación de una valoración técnica desfavorable antes de la adjudicación cuando se mantenía intacta la documentación presentada en plazo.
En el plano material, el Tribunal rechaza la tesis de que ABBOTT no cumpliera la prescripción técnica mínima. Subraya que el PPT exigía alarmas predictivas de hipoglucemia e hiperglucemia, mientras que el PCAP introducía como criterio de adjudicación adicional la configurabilidad de la alarma predictiva de hipoglucemia. Son, dice, exigencias distintas. La circunstancia de que alguna función de configuración estuviera en desarrollo no implica que no existiera la funcionalidad básica. La documentación aportada por ABBOTT, valorada en conjunto, permitía entender que el sistema proyectaba la evolución de la glucosa y avisaba anticipadamente al usuario. El Tribunal considera que el pliego no fijó una forma concreta de materialización de esa alarma predictiva, ni exigió que fuera sonora o vibratoria. Por eso, un mensaje en pantalla puede ser, en el contexto técnico del expediente, un aviso anticipado suficiente si así lo aprecia el órgano especializado.
El Tribunal otorga relevancia a la secuencia completa: primero hubo un informe desfavorable; después ABBOTT alegó con base en la documentación ya presentada; luego se emitió un nuevo informe favorable; más tarde la Mesa lo asumió y modificó la propuesta de adjudicación. Esa secuencia, aunque breve en su motivación inicial, permite reconstruir racionalmente la razón del cambio y descartar que se haya producido una modificación material de la oferta fuera de plazo. No aprecia ausencia de motivación, porque la parte recurrente pudo conocer y combatir la razón técnica de la reconsideración.
En consecuencia, el Tribunal desestima también este motivo y confirma que no procede mantener la exclusión de ABBOTT.
Finalmente, en la parte dispositiva, el Tribunal desestima el recurso especial, levanta la suspensión automática del procedimiento conforme al artículo 57.3 LCSP y declara que no concurre mala fe o temeridad, por lo que no impone sanción del artículo 58.2 LCSP.
La resolución consolida la adjudicación del lote 2 del acuerdo marco a favor de ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., seguida de LIESNO BUNO, S.L. y ABBOTT LABORATORIES, S.A.. El efecto práctico inmediato es claro: la adjudicación queda firme en vía administrativa y el expediente puede continuar su tramitación ordinaria sin la suspensión que operaba por la interposición del recurso. La decisión también confirma el orden de prelación obtenido en la valoración final, elemento clave en un acuerdo marco en el que los contratos basados se adjudicarán después conforme a esa clasificación.
Para LIESNO BUNO, la consecuencia directa es la pérdida de la posibilidad de alterar la puntuación de ROCHE o de provocar la exclusión de ABBOTT por la vía del recurso especial. Su posición como segunda clasificada queda intacta, pero no mejora. Para ROCHE, la resolución consolida sus 74,80 puntos y su primera posición. Para ABBOTT, la consecuencia es igualmente relevante: la empresa mantiene su readmisión y su participación en el lote, aunque en tercera posición.
Desde una perspectiva procedimental, la resolución deja un mensaje muy concreto a los órganos de contratación: en fases todavía no concluidas, y siempre que no se altere materialmente la oferta, puede existir margen para reconsiderar un informe técnico previo si aparecen alegaciones nuevas o si se advierte que la documentación ya aportada justificaba otra conclusión. Eso sí, esa posibilidad no es ilimitada y sigue sometida a motivación, respeto a la igualdad y prohibición de introducir documentación extemporánea.
La resolución también recalca que los criterios de adjudicación definidos como automáticos no se convierten por ello en puramente formales. La valoración puede ser binaria, pero el juicio previo sobre la existencia de la funcionalidad continúa teniendo un componente técnico. Esa distinción es importante en licitaciones de alto contenido tecnológico, donde la discusión no suele residir solo en la puntuación, sino en la propia interpretación del funcionamiento real de los dispositivos ofertados.
En lo inmediato, el Servicio Canario de la Salud puede continuar con la ejecución del acuerdo marco y con la posterior adjudicación de contratos basados conforme al orden de prelación final. La resolución, además, cierra la vía administrativa especial, sin perjuicio del eventual recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Esta resolución tiene un impacto significativo en tres planos: la seguridad jurídica, la transparencia y la doctrina aplicable a la discrecionalidad técnica en contratos públicos de perfil sanitario y tecnológico.
En primer lugar, refuerza la idea de que la lex contractus sigue siendo la referencia central en cualquier licitación pública. El Tribunal no acepta reinterpretaciones extensivas de los criterios ni exigencias no escritas en los pliegos. Eso aporta seguridad jurídica a los operadores económicos, porque confirma que la valoración debe ceñirse a lo que realmente se publicó y no a lo que, con posterioridad, una parte entienda que debió haberse pedido.
En segundo lugar, la resolución clarifica el papel de la documentación técnica. El Tribunal acepta que un manual específico, un documento regulatorio o una memoria técnica puedan cumplir la función probatoria que el pliego atribuye a una ficha técnica, siempre que su contenido material sea idóneo para verificar la característica ofertada. Esto es relevante para futuras licitaciones con productos sanitarios o tecnológicos, en las que la documentación puede presentarse en formatos diversos. La clave no será tanto el título del archivo como su aptitud real para demostrar la funcionalidad exigida.
En tercer lugar, la resolución reafirma de manera nítida el alcance y los límites de la discrecionalidad técnica. El Tribunal no sustituye el criterio de los técnicos por el suyo propio. Solo interviene cuando hay error patente, arbitrariedad, falta de motivación o infracción de los pliegos. Ese estándar, que ya venía siendo reiterado en resoluciones anteriores como las 201/2026, 235/2026, 252/2026 o 280/2025, queda nuevamente confirmado aquí. En sectores de alta especialización, como el sanitario, esto es especialmente importante porque la Administración dispone de un margen técnico que los tribunales revisores no pueden convertir en una nueva valoración sustitutiva.
La resolución también tiene interés por su tratamiento de la readmisión de ABBOTT. Lejos de considerar que la exclusión inicial generaba una situación irreversible, el Tribunal admite que la Administración puede rectificar dentro del mismo procedimiento si la nueva valoración se apoya en la documentación ya presentada y no altera la oferta. Este criterio favorece una contratación más flexible y menos formalista, pero al mismo tiempo exige cautela: no todo cambio de criterio es legítimo, y la frontera sigue siendo la inmutabilidad sustancial de la proposición una vez cerrado el plazo.
En términos de precedentes, la resolución no crea un criterio absolutamente nuevo, pero sí reafirma y sistematiza varias líneas doctrinales previas. Confirma la legitimación del adjudicatario de un acuerdo marco para impugnar la clasificación de otros operadores cuando el orden de prelación tiene efectos sobre los contratos basados. Reitera que la reconsideración de una exclusión es posible antes de la adjudicación si no hay modificación material de la oferta. Y vuelve a señalar que la discrepancia técnica por sí sola no basta para anular una valoración especializada.
Por todo ello, esta resolución fortalece la seguridad jurídica del sistema de contratación pública canario y, al mismo tiempo, transmite un mensaje claro a licitadores y órganos de contratación: en contratos tecnológicamente complejos, la prueba documental y la motivación técnica son decisivas, pero siempre dentro del marco estricto de los pliegos y bajo el control limitado, aunque real, de los tribunales administrativos de contratación.
El tribunal aprecia legitimación activa en LIESNO BUNO, S.L. porque su posición en el acuerdo marco no era meramente formal. Al tratarse de un sistema en el que la puntuación obtenida determina el orden de prelación para los contratos basados, una eventual estimación del recurso podía mejorar de manera real su posición competitiva. Por eso, la impugnación dirigida contra ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. resultaba apta para producir un beneficio jurídico inmediato, al poder situar a la recurrente en primer lugar. Y, respecto de ABBOTT LABORATORIES, S.A., la eventual exclusión también podía reforzar su posición al reducir el número de operadores con los que competiría en la ejecución del acuerdo marco. El tribunal apoya esta conclusión en la lógica del propio sistema de adjudicación del acuerdo marco y en la doctrina citada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia.
La resolución parte de que los pliegos vinculan por igual a licitadores y a órgano de contratación. Desde esa premisa, el tribunal rechaza introducir en la valoración requisitos no previstos expresamente ni alterar los medios de acreditación fijados en el expediente. Cuando la redacción de la cláusula es clara, debe prevalecer su sentido literal, sin añadir exigencias por vía interpretativa. Esta idea se proyecta sobre la lectura de la cláusula 12.1.1 del PCAP, de la cláusula 12.2.1 del PCAP y de la cláusula 15.2.2 del PCAP, que son las reglas que delimitan tanto la comprobación técnica como la documentación exigible. El tribunal insiste en que la valoración debe hacerse con arreglo a lo que efectivamente establecen los pliegos, no con base en criterios sobrevenidos o más restrictivos.
El tribunal reitera que, cuando la controversia recae sobre características técnicas de los productos ofertados o sobre la documentación técnica que las acredita, su función es revisora y no sustitutiva. No le corresponde volver a valorar las ofertas ni sustituir el juicio del personal técnico especializado. El control se limita a comprobar el respeto de los pliegos, la realidad de los hechos, la igualdad de trato, la ausencia de discriminación, la suficiencia de la motivación y la inexistencia de error patente o arbitrariedad. La resolución subraya también que, en criterios binarios o automáticos, la puntuación queda predeterminada una vez acreditado el presupuesto técnico, aunque la comprobación previa de ese presupuesto pueda exigir apreciación especializada. Esta doctrina se aplica a los criterios 7 y 12, y también a la valoración de la prescripción mínima discutida respecto de ABBOTT LABORATORIES, S.A..
Respecto del criterio 7, el tribunal concluye que lo decisivo no era que el receptor adoptara una forma tecnológica concreta, ni que se comercializara de manera independiente, ni que figurara necesariamente en la tabla de referencias con una identificación autónoma. Lo que exigía el pliego era que existiera un dispositivo fisico distinto del móvil del usuario capaz de recibir, visualizar o gestionar los datos de glucosa, y que esa disponibilidad quedara acreditada con documentación técnica presentada en plazo. Sobre esa base, considera suficiente la documentación aportada por ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., en especial la declaración expresa de que disponía de un receptor alternativo para la solución Accu-Chek SmartGuide y el documento "SmartGuide reader_manual", al que atribuye valor técnico acreditativo equivalente al de una ficha técnica. La ausencia de una referencia específica en el Anexo VII no se reputa decisiva por sí sola, porque la oferta identificaba el receptor y lo vinculaba a documentación técnica concreta.
En el criterio 12, la resolución distingue con claridad entre "integracion" y "sincronizacion". El pliego valoraba la integracion con plumas inteligentes de insulina, no una conexión directa entre sensor y pluma, ni un emparejamiento Bluetooth, ni una sincronización inmediata entre ambos dispositivos. Por eso, el tribunal acepta que la integración pueda producirse a través de una plataforma intermedia, como mySugr, siempre que la documentación técnica permita apreciar una gestión conjunta de la información clínica. Con ese enfoque, mantiene los 2 puntos otorgados a ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., al entender que la documentación presentada acreditaba la funcionalidad pedida por el pliego sin necesidad de exigir una arquitectura tecnológica distinta de la que realmente se había ofertado.
En relación con ABBOTT LABORATORIES, S.A., el tribunal separa dos cuestiones: la legalidad de la reconsideración de la exclusión y el cumplimiento material de la prescripción minima. Primero, admite que la Mesa podía revisar su criterio dentro del propio procedimiento, antes de la adjudicación definitiva, siempre que lo hiciera sobre la misma oferta y sin introducir elementos nuevos. No ve, por tanto, una revisión de oficio ni una modificación sustancial de la proposición. Segundo, distingue entre la prescripción minima del PPT -disponer de "Alarmas predictivas de hipo e hiperglucemia"- y el criterio de adjudicación del PCAP relativo a la configurabilidad de la alarma predictiva de hipoglucemia. Esa distinción permite considerar que la funcionalidad mínima estaba acreditada aunque otra mejora concreta no lo estuviera. El tribunal también rechaza que exista nulidad de pleno derecho solo por disentir de la valoración técnica, porque la secuencia documental del expediente permite conocer las razones del cambio de criterio y apreciar que la decisión final se apoyó en documentación ya incorporada a la oferta.
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