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Resolución nº 301/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 08 de Octubre de 2026
16 Octubre 2026
Resolución nº 399/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 07 de Octubre de 2026
14 Octubre 2026
Resolución nº 233/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 08 de Octubre de 2026
14 Octubre 2026
Resolución nº 1590/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 08 de Octubre de 2026
17 Octubre 2026
Resolución nº 305/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 13 de Octubre de 2026
16 Octubre 2026
Resolución nº 1590/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 08 de Octubre de 2026
La Resolución 1590/2026, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 10 de octubre de 2026, pone fin a un recurso especial en materia de contratación promovido por ELECTRONIC TRAFIC, S.A. contra los pliegos de una licitación de obras impulsada por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana. El objeto del procedimiento era la contratación de las Obras de reforma y ampliación del Centro Sanitario Integrado de Buñol, con un valor estimado de 4.094.938,55 euros.
El conflicto inicial giraba en torno a una cuestión clásica en contratación pública: la clasificación empresarial exigida en el Anexo I del PCAP. La empresa recurrente sostuvo que dicha clasificación no era proporcionada ni adecuada a la naturaleza y entidad de las prestaciones objeto del contrato, por lo que entendía vulnerados los principios de proporcionalidad y adecuación que deben presidir la definición de los requisitos de aptitud de los licitadores. El órgano de contratación, por su parte, defendió que la clasificación exigida en el Grupo C, Edificaciones era correcta, al considerar que la edificación constituía la prestación principal, y añadió que no procedía imponer otros subgrupos porque ninguna de las prestaciones singulares superaba el 20 por ciento del precio total del contrato. Asimismo, afirmó que la recurrente confundía el valor estimado del contrato con el importe de licitación, lo que llevaba a exigir la categoría 5.
Sin embargo, la controversia nunca llegó a resolverse sobre el fondo. Tras publicarse una rectificación de errores en la plataforma de contratación, la recurrente presentó un escrito de desistimiento, alegando que había perdido interés legítimo en la continuación del procedimiento. El Tribunal, siguiendo su doctrina reiterada y aplicando por remisión la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aceptó el desistimiento y acordó el archivo del expediente, sin apreciar mala fe o temeridad y sin imponer la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Desde el punto de vista jurídico, la resolución es relevante no por un pronunciamiento de fondo sobre la clasificación empresarial, sino por reafirmar un criterio ya consolidado: aunque la LCSP y el Real Decreto 814/2015 no regulen expresamente el desistimiento en el recurso especial, ese instituto resulta aplicable por la remisión del artículo 56.1 de la LCSP y del artículo 2.1 del Real Decreto 814/2015 a la normativa administrativa general, en concreto al artículo 94.1 de la LPACAP. A partir de ahí, el Tribunal recuerda que el desistimiento pone fin al procedimiento conforme al artículo 84.1 de la LPACAP, salvo que exista un interés público que aconseje continuar o que haya terceros personados que insten la prosecución del recurso, extremos que aquí no concurrieron.
En consecuencia, la resolución cierra el expediente sin alterar el contenido de los pliegos por vía jurisdiccional administrativa, mantiene incólume la tramitación del contrato y deja claro que el recurso fue archivado por voluntad de la propia recurrente, no por una decisión estimatoria o desestimatoria sobre el fondo del asunto.
Número de Resolución: 1590/2026, Recurso n. 1359/2026, Sección 1. La resolución se identifica además como dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, dentro del ámbito del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Fecha: La resolución fue dictada en Madrid, a 10 de octubre de 2026. Con anterioridad constan otros hitos procesales relevantes: la denegación de la medida provisional se acordó el 13 de agosto de 2026, el desistimiento se presentó el 29 de julio de 2026 y el expediente incluía un informe complementario del órgano de contratación de fecha 2 de septiembre de 2026. También consta la publicación original de los pliegos el 8 de julio de 2026 y una rectificación el 24 de julio de 2026.
Tribunal: Resuelve el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado en materia de contratación pública. La resolución fue adoptada en sesión del día de la fecha por el Tribunal, con intervención de la Presidenta y las Vocales, aunque en el extracto facilitado no se individualizan nominalmente sus miembros. El documento refleja una decisión colegiada propia de la estructura del órgano revisor estatal.
Expediente: El expediente de contratación es el 203/2026. El recurso especial se registró como Recurso n. 1359/2026 y se dirigió formalmente contra el Anexo I del PCAP del procedimiento.
Organismo: El órgano de contratación es la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, que tramitó la licitación para la contratación de las obras del Centro Sanitario Integrado de Buñol.
Objeto del Contrato: El contrato tenía por objeto las Obras de reforma y ampliación del Centro Sanitario Integrado de Buñol. Se trata de un contrato de obras vinculado a infraestructura sanitaria, con una prestación principal de edificación y con un valor estimado superior a los umbrales que permiten el acceso al recurso especial en materia de contratación. La propia controversia demuestra que la configuración técnica del contrato incluía requisitos de clasificación empresarial directamente conectados con la obra y su magnitud.
Partes Intervinientes: La parte recurrente fue ELECTRONIC TRAFIC, S.A., representada por D. F. M. F. C.. El órgano de contratación fue la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana. No consta en el texto la intervención de un adjudicatario, porque el procedimiento se encontraba en fase de pliegos y el recurso no se dirigía contra una adjudicación, sino contra una condición de aptitud contenida en la documentación licitadora. Tampoco se aprecia la comparecencia de otros interesados personados que hubieran instado la continuación del procedimiento tras el desistimiento.
Importe de Licitación: La resolución menciona expresamente un valor estimado de 4.094.938,55 euros. Ese dato es central para la admisibilidad del recurso especial, puesto que supera el umbral legal previsto para contratos de obras. El órgano de contratación, al defender la clasificación exigida, indicó también que la recurrente confundía el valor estimado con el importe de licitación, lo que llevaba a entender correcta la categoría 5 exigida. No se explicita en la resolución el presupuesto base de licitación ni la cuantía de una oferta concreta impugnada, porque el recurso se interpuso contra pliegos y no contra una adjudicación o una valoración de ofertas.
Comunidad Autónoma: El procedimiento se sitúa en la Comunidad Valenciana, por ser el órgano de contratación una dirección general dependiente de la Conselleria de Sanidad de dicha comunidad. Además, la competencia del Tribunal se apoya en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias de recursos contractuales de 21 de mayo de 2025, publicado en el BOE de 2 de junio de 2025.
La secuencia fáctica del expediente comienza con la tramitación por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana del contrato de obras para la reforma y ampliación del Centro Sanitario Integrado de Buñol. Según la resolución, el contrato tenía un valor estimado de 4.094.938,55 euros, circunstancia relevante no solo para la cuantía del expediente, sino también para la determinación de la procedencia del recurso especial en materia de contratación.
El 8 de julio de 2026 se publicaron los pliegos y el anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. A partir de esa publicación, la empresa ELECTRONIC TRAFIC, S.A. entendió que el Anexo I del PCAP establecía una clasificación empresarial que consideraba excesiva y desproporcionada. El punto de fricción no era un aspecto marginal del pliego, sino un requisito de aptitud potencialmente limitador del acceso a la licitación. La sociedad recurrente acudió al mecanismo del recurso especial para cuestionar ese requisito por entender que no guardaba la debida relación con la naturaleza y entidad de las prestaciones.
El 23 de julio de 2026 se recibió en el registro electrónico del Tribunal el escrito de interposición del recurso especial. En él, la representación de ELECTRONIC TRAFIC, S.A. impugnaba el Anexo I del PCAP, concretamente en lo relativo a la clasificación empresarial exigida para ejecutar el contrato. La impugnación se centraba en la idea de que tal exigencia no se ajustaba a la configuración material del objeto contractual y vulneraba los principios de proporcionalidad y adecuación. La empresa recurría así a un control preventivo de legalidad sobre los pliegos, propio del sistema de recursos contractuales.
Al día siguiente, el 24 de julio de 2026, se publicó en la misma plataforma una rectificación de los pliegos y del anuncio de licitación. Este dato resulta especialmente importante porque la propia recurrente, más tarde, fundamentaría su desistimiento en la existencia de esa corrección de errores, entendiendo que el acto impugnado había sido modificado y que, por tanto, había perdido interés legítimo en continuar el procedimiento.
A requerimiento de la Secretaría General del Tribunal, el órgano de contratación remitió el expediente e informó conforme al artículo 56.2 de la LCSP. En ese informe sostuvo que la clasificación exigida en el Grupo C, Edificaciones era adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato, al tratarse la edificación de la prestación principal. Añadió además que no procedía exigir otros subgrupos, porque ninguna de las prestaciones singulares superaba el 20 por ciento del precio total del contrato. Asimismo, el órgano de contratación consideró equivocada la tesis de la recurrente acerca de la categoría exigible, al entender que la empresa confundía el valor estimado del contrato con el importe de licitación, por lo que defendía que lo procedente era exigir la categoría 5.
Posteriormente, el 29 de julio de 2026, el representante de ELECTRONIC TRAFIC, S.A. presentó ante el Registro Electrónico de la Administración General del Estado un escrito dirigido al Tribunal en el que manifestaba que, habiéndose publicado una corrección de errores que modificaba el contenido del acto impugnado, había perdido interés legítimo en la continuación del procedimiento. En consecuencia, formuló un desistimiento expreso del recurso especial en materia de contratación y pidió el archivo de las actuaciones. Con ello, la controversia quedó desplazada desde el debate de fondo sobre la clasificación a la cuestión procesal relativa a la terminación del recurso por voluntad de la recurrente.
El órgano de contratación, mediante informe de 2 de septiembre de 2026, expresó su conformidad con el desistimiento y solicitó que se aceptara y se dictara la correspondiente resolución de archivo. Esa conformidad es jurídicamente relevante porque refuerza la ausencia de oposición institucional a la terminación anticipada del recurso.
Por último, en un trámite paralelo, la Secretaría General del Tribunal, por delegación, dictó el 13 de agosto de 2026 resolución denegando la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión del procedimiento de contratación. La decisión se adoptó de acuerdo con los artículos 49 y 56 de la LCSP, de modo que el expediente pudo continuar su tramitación sin quedar paralizado por efecto cautelar del recurso.
La tesis inicial de ELECTRONIC TRAFIC, S.A. se dirigía contra el contenido del Anexo I del PCAP, en la parte relativa a la clasificación empresarial exigida. La empresa sostenía que esa exigencia no se ajustaba a la naturaleza ni a la entidad de las prestaciones que integraban el objeto del contrato. Su planteamiento se apoyaba en una idea central: los requisitos de aptitud que se imponen a los licitadores no pueden convertirse en barreras desproporcionadas de acceso al mercado público, sino que deben responder a criterios de adecuación objetiva al contrato.
Desde esa perspectiva, la recurrente entendía que la clasificación prevista en el pliego resultaba contraria a los principios de proporcionalidad y adecuación. El reproche no era meramente formal. Lo que se discutía era si el órgano de contratación había configurado una exigencia de solvencia o clasificación que excedía lo razonable en función del alcance real de la obra. En otras palabras, la empresa cuestionaba que la clasificación requerida estuviera dimensionada conforme a la verdadera entidad del contrato y no de forma sobredimensionada.
No obstante, la evolución posterior del expediente desplazó ese debate material. Tras la rectificación de errores publicada en la plataforma, la recurrente concluyó que el acto impugnado había sido modificado y que, por ello, había perdido interés legítimo. Sobre esa base, formuló un escrito de desistimiento con cita expresa del artículo 94 de la LPACAP, insistiendo en que no concurrían las circunstancias excepcionales que impedirían dicho desistimiento. Su posición procesal fue, por tanto, clara: una vez alterado el contenido del pliego mediante corrección de errores, ya no estimaba útil continuar con el recurso.
En ese escrito, la empresa no llegó a desarrollar nuevas alegaciones de fondo frente a la postura del órgano de contratación, porque optó por abandonar el litigio administrativo. El núcleo de su argumentación quedó así reducido a la afirmación de la pérdida de interés legítimo y a la petición de archivo.
El órgano de contratación defendió la legalidad del requisito cuestionado con una argumentación técnica muy concreta. Afirmó que la clasificación exigida en el Grupo C, Edificaciones era la adecuada y proporcionada porque la obra tenía como núcleo principal la edificación. En su criterio, la obra no era una mera actuación accesoria o secundaria, sino un contrato cuyo eje material se situaba precisamente en la construcción y adecuación de espacios edificados.
Además, el órgano de contratación añadió un segundo argumento relevante: no procedía exigir otros subgrupos distintos del de edificación porque ninguna de las prestaciones singulares alcanzaba el 20 por ciento del precio total del contrato. Con ello apelaba a un criterio de ponderación interna de las prestaciones para justificar la ausencia de mayor fragmentación en la clasificación exigida. La idea de fondo era que la estructura del contrato no imponía subgrupos adicionales porque no había una prestación singular de entidad suficiente que lo justificara.
Finalmente, el órgano de contratación sostuvo que la recurrente estaba equivocada al interpretar la categoría exigida, porque confundía el valor estimado del contrato con el importe de licitación. Sobre esa base concluyó que la clasificación procedente era la categoría 5. Esta precisión fue importante porque el debate no se limitaba al grupo de clasificación, sino también al nivel o categoría concreta que debía exigirse dentro de ese grupo.
Cuando la empresa desistió, el órgano de contratación manifestó expresamente su conformidad con el desistimiento. Esa actitud procesal evitó cualquier controversia sobre la necesidad de continuar el procedimiento por interés público o por oposición de otros interesados.
En el expediente no consta la personación de otros licitadores ni de terceros interesados que hubieran solicitado la continuación del recurso tras el desistimiento de la recurrente. Este dato es jurídicamente decisivo, porque el Tribunal puede aceptar el desistimiento de plano cuando no concurre una razón de interés público que aconseje seguir con el expediente y cuando no existen terceros con interés legítimo que insten lo contrario.
En consecuencia, no hubo una contradicción procesal plural ni una oposición de terceros a la terminación anticipada del recurso. Tampoco se menciona la existencia de un adjudicatario, lo cual es coherente con el hecho de que el recurso se dirigía contra los pliegos y no contra una adjudicación ya consumada.
El Tribunal no entra a resolver sobre la legalidad material de la clasificación empresarial discutida por la recurrente. Su decisión se centra exclusivamente en la aceptación del desistimiento y en el archivo del expediente.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal parte de una consideración doctrinal ya asentada en su propia jurisprudencia administrativa. Recuerda que, aunque ni la LCSP ni el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, que regula el procedimiento especial de revisión de decisiones en materia contractual y la organización de los tribunales administrativos, contemplen expresamente el desistimiento como forma de terminación del procedimiento, la remisión que el artículo 56.1 de la LCSP y el artículo 2.1 del Real Decreto 814/2015 hacen a la Ley 39/2015 permite reconocer al recurrente la facultad de desistir conforme al artículo 94.1 de la LPACAP.
El Tribunal cita además su propia doctrina reiterada, recogida en las resoluciones 1522/2022, 69/2023, 353/2023 y 724/2023, entre otras. Con ello reafirma un criterio consolidado: el desistimiento es plenamente operativo en el recurso especial en materia de contratación, aunque no aparezca regulado de forma expresa en la normativa específica del sector público. La clave es la integración normativa con la legislación general del procedimiento administrativo común.
A partir de ahí, el Tribunal subraya que el desistimiento pone fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 84.1 de la LPACAP. Ahora bien, la aceptación no es automática en abstracto, sino que debe valorarse si concurren las salvedades previstas en los artículos 94.4 y 94.5 de la LPACAP. En este caso, el Tribunal entiende que no existe ninguna razón de interés público que justifique la continuación del recurso. Tampoco han comparecido interesados que reclamen su prosecución. Por tanto, nada impide aceptar la voluntad de la recurrente.
La consecuencia jurídica es la aceptación del desistimiento y el archivo del expediente. La resolución se limita a cerrar el procedimiento, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto ni sobre la adecuación de la clasificación empresarial impugnada. Esto es importante desde el punto de vista procesal: el Tribunal no declara ni la validez ni la invalidez del requisito contenido en el pliego, porque el recurso queda extinguido por la voluntad de quien lo promovió.
Por otra parte, el Tribunal resuelve expresamente que no procede imponer la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP, al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso. Esta valoración es relevante porque la multa sancionadora no se impone de manera automática por la sola circunstancia de que el recurso termine sin estimación. Aquí el Tribunal considera que la conducta procesal de la recurrente no revela un ejercicio abusivo del sistema impugnatorio. La existencia de una rectificación de errores y la posterior pérdida de interés legítimo explican con suficiente claridad el desistimiento.
En definitiva, la resolución es plenamente procesal y de cierre. No contiene una declaración sobre la proporcionalidad de la clasificación, sino una decisión sobre la terminación del recurso por desistimiento, fundada en la aplicación combinada de la LCSP y de la LPACAP.
La consecuencia inmediata de la resolución es que el recurso especial interpuesto por ELECTRONIC TRAFIC, S.A. queda archivado, sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del Anexo I del PCAP. Esto significa que el Tribunal no entra a determinar si la clasificación empresarial exigida era o no proporcionada, ni si la categoría y grupo defendidos por el órgano de contratación eran correctos. La cuestión material queda, por tanto, imprejuzgada en esta sede.
Desde la perspectiva práctica, el efecto más importante es que la licitación puede continuar su tramitación con normalidad, sin perjuicio de la corrección de errores ya publicada el 24 de julio de 2026. La denegación previa de la medida provisional, acordada el 13 de agosto de 2026, ya había evitado la paralización del expediente. La resolución final confirma esa continuidad, ahora ya sin recurso vivo que suspenda o discuta la documentación de la licitación.
Para la empresa recurrente, la resolución supone la terminación del procedimiento sin éxito impugnatorio, pero también sin la carga de una multa por mala fe o temeridad. En la práctica, la recurrente ve reconocida su facultad de desistir cuando considera que la rectificación publicada ha alterado el escenario inicial y ha desaparecido el interés que justificaba el recurso. Para el órgano de contratación, la consecuencia es que sus pliegos no quedan anulados por esta vía y que la licitación queda expuesta a la continuación de sus trámites ordinarios.
Otro aspecto destacable es que la resolución refuerza el papel del desistimiento como mecanismo válido de cierre del recurso especial en materia de contratación. El Tribunal deja claro que, aunque la LCSP no lo enumere expresamente como causa de terminación, la remisión a la LPACAP permite aplicarlo con total normalidad. Esta interpretación aporta seguridad jurídica porque evita dudas sobre si el recurso especial debe seguir siempre hasta una resolución de fondo. La respuesta del Tribunal es no: si la parte recurrente renuncia, no hay interés público ni terceros personados, el procedimiento puede cerrarse.
También resulta relevante que el Tribunal no aprecie mala fe o temeridad. Esto transmite una idea de moderación en la aplicación del régimen sancionador del artículo 58.2 de la LCSP. La utilización del recurso para cuestionar un pliego no se presume abusiva por el mero hecho de que después se desista, especialmente si sobreviene una modificación del acto impugnado. En ese sentido, la resolución protege la normal utilización de los mecanismos de control en contratación pública sin penalizar de forma automática el cambio de estrategia procesal.
Por último, debe destacarse que la resolución no crea un criterio nuevo sobre clasificación empresarial, grupos, subgrupos o categorías. En ese terreno, el expediente no deja doctrina de fondo porque el recurso fue retirado antes de ser resuelto en lo sustantivo. Lo que sí reafirma es una línea consolidada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre la admisibilidad del desistimiento y sobre la integración de la normativa contractual con la legislación general del procedimiento administrativo.
El impacto principal de esta resolución no reside en el debate técnico sobre la clasificación empresarial, sino en la forma en que el Tribunal refuerza la arquitectura procesal del recurso especial en materia de contratación. La decisión contribuye a la seguridad jurídica porque confirma que el recurso puede terminar por desistimiento sin necesidad de forzar una resolución de fondo cuando el litigio ha perdido objeto práctico para la parte actora. Esa flexibilidad procesal evita pronunciamientos innecesarios y permite adaptar el control administrativo a la evolución real del expediente.
Desde el punto de vista de la transparencia, la resolución muestra que la Administración y el Tribunal han actuado con trazabilidad documental: publicación de pliegos, rectificación de errores, recurso, informe del órgano de contratación, desistimiento, conformidad de la Administración, denegación de la suspensión y resolución final. Todo ello ofrece una secuencia clara y verificable de actuación pública, especialmente relevante en contratos de obras de cuantía elevada y naturaleza sanitaria.
En cuanto a la continuidad del procedimiento de contratación, la resolución tiene un efecto práctico muy concreto: no paraliza ni frena la licitación. Al no haberse estimado ni anulado el pliego y al haberse denegado también la suspensión cautelar, el órgano de contratación conserva la posibilidad de seguir adelante con el expediente bajo las reglas ya publicadas y rectificadas. Esto evita retrasos adicionales en una obra vinculada a un centro sanitario, aspecto que, aunque no se exprese de forma desarrollada en la resolución, es especialmente sensible desde la óptica del servicio público.
La resolución también reafirma un precedente ya consolidado por el propio Tribunal en materia de desistimiento. La cita de las resoluciones 1522/2022, 69/2023, 353/2023 y 724/2023 no es decorativa: demuestra que el órgano revisor mantiene una doctrina uniforme sobre la aplicación supletoria de la LPACAP y la posibilidad de terminar el recurso especial por la voluntad del recurrente. En ese sentido, la resolución no innova, pero sí consolida y recuerda un criterio estable que resulta útil para operadores económicos y órganos de contratación.
Respecto de la cuestión de fondo, la resolución no fija un precedente sobre si la clasificación del Grupo C y la categoría 5 eran correctas o no. Por tanto, no modifica el criterio interpretativo sobre proporcionalidad de los requisitos de aptitud. Lo que sí deja claro es que, cuando una corrección de errores altera el escenario litigioso y el recurrente desiste, el Tribunal no fuerza un pronunciamiento abstracto sobre la legalidad de los pliegos. Esto protege la economía procedimental y evita resoluciones sobre cuestiones ya desactivadas por la propia evolución del expediente.
En términos de futuro, esta resolución puede ser invocada en casos similares para sostener tres ideas muy concretas. Primera, que el desistimiento es admisible en el recurso especial aunque la normativa sectorial no lo regule expresamente. Segunda, que la falta de interés público y la ausencia de terceros personados permiten acordar el archivo sin más trámite. Tercera, que la multa por mala fe o temeridad del artículo 58.2 de la LCSP no procede automáticamente, sino solo cuando la conducta del recurrente lo justifique de forma clara.
En suma, la resolución 1590/2026 es jurídicamente modesta en cuanto a la resolución del fondo, pero muy expresiva en su valor procedimental. Confirma que el sistema de revisión administrativa en contratación pública está diseñado para ser ágil, flexible y compatible con la voluntad procesal de las partes, siempre que no se comprometa el interés general ni el derecho de terceros. Esa es, en último término, la aportación más relevante de este caso: no tanto una doctrina nueva sobre clasificación, sino una reafirmación sólida del modo en que debe cerrarse un recurso cuando el conflicto deja de existir para quien lo promovió.
El tribunal aplica la doctrina según la cual el desistimiento puede poner fin al recurso especial en materia de contratación aunque la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, no lo regulen expresamente como causa autonoma de terminacion. Para llegar a esa conclusion, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales enlaza la remision del articulo 56.1 de la LCSP y del articulo 2.1 del Real Decreto 814/2015 con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (LPACAP), y en particular con el articulo 94.1, que reconoce la facultad de desistir.
Sobre esa base, el tribunal afirma que el desistimiento pone fin al procedimiento conforme al articulo 84.1 de la LPACAP y que debe aceptarse de plano, salvo que concurra alguna de las excepciones de los articulos 94.4 y 94.5 de la LPACAP. Aplicando ese criterio al caso concreto, aprecia que no existe ninguna razon de interes publico que obligue a continuar la tramitacion y que tampoco han comparecido otros interesados solicitando la prosecucion del recurso. Por ello, acepta el desistimiento formulado por ELECTRONIC TRAFIC, S.A. y acuerda el archivo del expediente, sin entrar a resolver el fondo de la impugnacion relativa a la clasificacion empresarial exigida en el PCAP.
La resolucion tambien aplica de forma expresa el criterio de que no procede imponer la multa del articulo 58.2 de la LCSP cuando no se aprecia mala fe o temeridad en la interposicion del recurso. En este caso, el tribunal declara de manera expresa que no concurre ninguno de esos supuestos, por lo que rechaza imponer la sancion economica prevista en dicho precepto.
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