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23 Octubre 2026
Resolución nº 410/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Octubre de 2026
22 Octubre 2026
Resolución nº 1636/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Octubre de 2026
22 Octubre 2026
Resolución nº 409/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Octubre de 2026
21 Octubre 2026
Resolución nº 301/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 08 de Octubre de 2026
16 Octubre 2026
Resolución nº 409/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Octubre de 2026
La Resolución núm. 409/2026, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público el 15 de octubre de 2026, analiza un recurso especial en materia de contratación interpuesto por L.M.M., en representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, SA (CARBUROS), contra la adjudicación del contrato mixto de suministro de gases medicinales de uso sanitario y gases técnicos, junto con la redacción del proyecto y ejecución de la obra para construir una nueva central de producción y almacenamiento de gases en el Hospital Residència Sant Camil del Consorci Sanitari de l'Alt Penedès i Garraf (CSAPG).
El conflicto gira en torno a la adjudicación a MESSER IBÉRICA DE GASES, SAU (MESSER), que fue clasificada en primer lugar y propuesta como adjudicataria. La recurrente pretendía, como petición principal, la exclusión de la oferta de MESSER por supuestos incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), especialmente en lo relativo a la documentación técnica exigida para la parte de obra civil y a la forma en que debía describirse la solución constructiva. Subsidiariamente, cuestionó la motivación de la valoración técnica, la supuesta falta de acreditación de capacidad y solvencia para la obra civil y la suficiencia del análisis de viabilidad de la oferta anormalmente baja conforme al artículo 149 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El Tribunal desestima íntegramente el recurso y confirma la adjudicación. En su razonamiento, aplica de forma central la LCSP, en particular los artículos 1, 44, 46, 48, 50, 51, 53, 56, 57, 58, 132, 139, 149 y 215, además del Decreto 221/2013, el Real Decreto 814/2015 y la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La resolución subraya, como doctrina de fondo, que solo procede excluir una oferta cuando exista un incumplimiento expreso, claro y palmario de los pliegos, y que la administración conserva un margen de discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas, revisable únicamente cuando haya error manifiesto, arbitrariedad, discriminación o falta de motivación.
El Tribunal considera que la oferta de MESSER sí contenía una memoria técnica suficientemente desarrollada, con plànoles, cronograma, descripción de obras, plan de contingencia y elementos suficientes para apreciar el ajuste a los pliegos. También rechaza que la falta de identificación concreta de un subcontratista de obra civil en el DEUC suponga por sí sola una falta de capacidad o una causa de exclusión, porque la propia estructura del contrato y la cláusula de subcontratación permitían concretar esa identificación más adelante, antes del inicio de la ejecución y con las garantías del artículo 215 LCSP.
En cuanto al análisis de la oferta incursa en presunción de anormalidad, el Tribunal entiende que el órgano de contratación actuó correctamente al limitar el requerimiento de justificación a los precios unitarios del suministro que eran los que realmente presentaban baja anormal, sin extender esa exigencia a la parte de obra que no había sido considerada anormal. También rechaza la alegación de extemporaneidad que había esgrimido el CSAPG, recordando que la publicación en el perfil de contratante no sustituye, por sí sola, a la notificación individual cuando esta es exigible a efectos de cómputo del plazo de recurso.
El fallo final desestima el recurso, levanta la suspensión automática de la adjudicación derivada del artículo 53 LCSP, declara que no concurre temeridad ni mala fe y rechaza imponer la sanción del artículo 58.2 LCSP. La resolución queda abierta a impugnación contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de dos meses.
La licitación se inició con la publicación del anuncio en el perfil de contratante del CSAPG el 17 de abril de 2026, mediante la Plataforma de serveis de contractació pública de la Generalitat de Catalunya. Poco después, el 20 de abril de 2026, el anuncio fue publicado en el Diari Oficial de la Unió Europea, bajo referencia S76/2026. Desde ese momento quedaron a disposición de los interesados los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP), los pliegos de prescripciones técnicas (PPT) y demás documentación contractual.
El contrato se articuló mediante procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, dado que el valor estimado superaba ampliamente el umbral comunitario aplicable. El contrato era mixto, con una prestación principal de suministro, y no se dividió en lotes. El expediente dejaba claro que el objeto no se limitaba a un simple suministro de gases, sino que incluía además la redacción del proyecto y la ejecución de la obra necesaria para levantar una nueva central de producción y almacenamiento de gases medicinales en el hospital, con conexión a la instalación interior existente.
Dentro del plazo de presentación de ofertas concurrieron dos empresas: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, SA y MESSER IBÉRICA DE GASES, SAU. La mesa de contratación se reunió el 19 de mayo de 2026 para abrir el sobre A, correspondiente a la documentación administrativa, acordando la admisión de ambas ofertas. Al día siguiente procedió a abrir el sobre B, que contenía la documentación relativa a los criterios evaluables mediante juicio de valor y otros elementos técnicos, remitiéndola a los técnicos responsables para su valoración.
El 2 de junio de 2026, la mesa dio lectura al informe técnico de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y aprobó su contenido. Al día siguiente se abrió el sobre C, relativo a la documentación cuantificable mediante fórmula automática. Posteriormente, el 17 de junio de 2026, la mesa revisó las ofertas económicas y detectó que la presentada por MESSER, en lo relativo a los precios unitarios, incurría en presunción de anormalidad. En consecuencia, se acordó requerirle la justificación de su oferta.
El 22 de junio de 2026, se remitió el oficio formal a MESSER solicitándole la justificación de su oferta anormalmente baja. La empresa evacuó el trámite presentando la documentación que estimó oportuna. A continuación, el 2 de julio de 2026, se emitió el informe técnico que consideró acreditada la viabilidad de la oferta, informe que fue aprobado por la mesa en la misma fecha. Sobre esa base, el órgano de contratación, mediante resolución de 6 de julio de 2026, admitió la propuesta de MESSER y esta resolución, junto con el informe técnico, fue publicada en el perfil de contratante el 7 de julio de 2026.
El mismo 7 de julio de 2026, la mesa se reunió de nuevo para clasificar las proposiciones y propuso la adjudicación del contrato a favor de MESSER. Esa propuesta fue asumida por resolución del órgano de contratación de 30 de julio de 2026, notificada a CARBUROS ese mismo día. La adjudicación se publicó en el perfil de contratante el 5 de agosto de 2026.
El 20 de agosto de 2026, CARBUROS interpuso electrónicamente recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. Su pretensión principal era la exclusión de la oferta de MESSER por incumplimientos técnicos que, a su juicio, vulneraban de forma clara el PPT. Subsidiariamente, solicitó la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones para revisar la valoración técnica o para examinar la capacidad y solvencia de la adjudicataria respecto de la obra civil, así como para efectuar una nueva apreciación de la viabilidad económica de la oferta en el expediente de anormalidad.
Recibido el recurso, la Secretaría Técnica del Tribunal solicitó al órgano de contratación la remisión del expediente y del informe correspondiente, al amparo de los artículos 56.2 de la LCSP, 22 del Decreto 221/2013 y las disposiciones concordantes del Real Decreto 814/2015. El 2 de septiembre de 2026, el CSAPG remitió la documentación e informó oponiéndose al recurso. Más tarde, se dio traslado a MESSER, que también formuló alegaciones en defensa de la legalidad del procedimiento y de su oferta.
La recurrente construyó un recurso de gran amplitud, dividido en una pretensión principal y varias subsidiarias.
En el plano principal, sostuvo que la oferta de MESSER debía ser excluida porque incumplía varias prescripciones técnicas obligatorias del apartado 8 del PPT, relativo al proyecto y a la obra de la nueva central de gasos medicinales del Hospital Residència Sant Camil. Según la recurrente, ese apartado exigía la presentación de un plànol en planta con la distribución interior que incorporase todas las instalaciones, pero la oferta de la adjudicataria, a su juicio, no incluía los elementos complementarios relativos a electricidad, fontanería, alumbrado, ventilación, saneamiento ni protección y detección contra incendios.
Además, CARBUROS afirmó que la memoria técnica de MESSER era insuficiente para describir de manera completa las actuaciones necesarias para ejecutar la nueva central de gasos. Consideró que la documentación no permitía comprender cómo se integrarían las instalaciones complementarias previstas en el PPT y señaló que dichas actuaciones tampoco aparecían suficientemente reflejadas en el cronograma de trabajo. Añadió que la adjudicataria no había aportado un plan de contingencias específico para garantizar la continuidad del servicio durante la ejecución de las obras.
La recurrente fue más allá y cuestionó aspectos materiales de la solución de obra civil. En particular, afirmó que el estado real del terreno exigía actuaciones previas de mejora y que la oferta de MESSER no describía adecuadamente las necesidades de cimentación. También sostuvo que la documentación no desarrollaba ni especificaba el trazado soterrado de las canalizaciones ni las rases necesarias, ni permitía identificar cómo se integrarían esas actuaciones en la solución ofertada. En síntesis, la tesis de CARBUROS era que la oferta de la adjudicataria no cumplía de forma clara y completa con los requisitos técnicos obligatorios del contrato y que ello imponía su exclusión.
De forma subsidiaria, la recurrente formuló tres líneas adicionales de impugnación.
La primera consistía en denunciar la falta de motivación de la puntuación otorgada a MESSER en el criterio evaluable mediante juicio de valor relativo a la descripción de las obras a ejecutar. CARBUROS alegó que el informe técnico había concedido la máxima puntuación, 12 puntos, tanto a su oferta como a la de la adjudicataria, pese a que, en su opinión, la oferta de MESSER presentaba omisiones y carencias relevantes. A su juicio, el informe no explicaba suficientemente por qué, pese a esas deficiencias, la propuesta se calificaba de muy completa, detallada y alineada con el PPT. Por tanto, entendía que la puntuación asignada carecía de motivación suficiente.
La segunda línea subsidiaria se refería a la capacidad y solvencia de MESSER para ejecutar la obra civil. La recurrente señaló que, aunque la adjudicataria declaró en el DEUC su intención de subcontratar ciertas partes del contrato, solo identificó dos empresas vinculadas al servicio técnico, las instalaciones de gases medicinales y la logística y distribución, pero no mencionó ninguna subcontratación de la obra civil. A partir de esa omisión, y sin llegar a afirmar categóricamente una falta de capacidad en sentido pleno conforme al artículo 66 LCSP, la recurrente sostuvo que, si la adjudicataria preveía encomendar la obra civil a un tercero, debió declararlo expresamente desde el primer momento. En consecuencia, entendía que la falta de identificación de un subcontratista para esa parte del contrato comprometía la acreditación de la capacidad y la solvencia para ejecutar esa prestación.
La tercera línea subsidiaria atacaba el análisis de viabilidad económica de la oferta realizado en el procedimiento del artículo 149 LCSP. CARBUROS sostuvo que la justificación de una oferta anormalmente baja debía abarcar todos los costes necesarios para ejecutar íntegramente las prestaciones exigidas en el PPT. En su opinión, la justificación aportada por MESSER y el informe favorable de viabilidad se centraban solo en la parte del suministro de gases medicinales, especialmente en factores vinculados a la estructura productiva y logística de la empresa, sin contemplar el coste de la obra civil. Por ello, entendía que la aceptación de la viabilidad no disipaba las dudas sobre la ejecución global del contrato.
Con base en todo ello, la recurrente pidió, como solución principal, la anulación de la adjudicación y la exclusión de MESSER. Subsidiariamente solicitó la retroacción del procedimiento para una nueva valoración técnica de las obras, o para examinar la capacidad y solvencia de la adjudicataria respecto de la obra civil, o bien para revisar la viabilidad económica de la oferta con arreglo al artículo 149 LCSP.
El CSAPG se opuso al recurso y defendió la corrección de la adjudicación y de la valoración técnica.
En primer lugar, negó que la oferta de MESSER incumpliera el PPT en materia de plànoles o de descripción de las obras. Sostuvo que la memoria técnica de la adjudicataria incorporaba dos plànoles, uno de los cuales contenía la información sobre la distribución interior. Según el órgano de contratación, el PPT no imponía un formato concreto ni exigía una representación gráfica con el nivel de detalle que pretendía la recurrente. Además, recordó que CARBUROS había presentado también un único plànol con las mismas instalaciones, por lo que la interpretación estricta que defendía en el recurso resultaba contradictoria con su propia oferta y con la forma en que entendió inicialmente el pliego.
Respecto del contenido de las ofertas técnicas, el CSAPG afirmó que el PPT no obligaba a describir individualmente cada tarea de forma exhaustiva. También destacó que las instalaciones complementarias no tenían una entidad relevante frente al elemento principal del contrato, que era la construcción de la nueva central de gasos. En su criterio, la información presentada por MESSER permitía evaluar adecuadamente la adecuación técnica de la oferta y por eso no existía ninguna causa de exclusión.
En cuanto a las supuestas carencias de la memoria técnica, el CSAPG aseguró que la propuesta de MESSER sí incluía un plan de contingencias, una descripción de las medidas de coordinación y control de interferencias durante la obra, así como actuaciones sobre el soterramiento de canalizaciones y la profundidad de excavación y replanteo topográfico. Añadió que el PPT no exigía un grado de exhaustividad determinado para la planificación de las instalaciones complementarias.
Sobre la motivación de la puntuación, el CSAPG sostuvo que el informe técnico detallaba los aspectos concretos que justificaban la máxima puntuación a ambas ofertas, de modo que sí existía motivación suficiente. También afirmó que, si el equipo técnico no hubiera observado adecuación en la propuesta, podría haber propuesto la exclusión, lo que no sucedió.
En relación con la cuestión de la capacidad y solvencia, el órgano de contratación defendió que la cláusula de subcontratación del PCAP y el artículo 215 LCSP permitían cierta flexibilidad. A su juicio, la identificación exacta de las empresas subcontratistas no era un dato inmutable e incluso podía concretarse más adelante, siempre antes del inicio de la ejecución. Por tanto, no podía presumirse una falta de capacidad por no haber identificado en el DEUC a la empresa concreta que ejecutaría la obra civil.
Sobre la alegación relativa al procedimiento de ofertas anormalmente bajas, el CSAPG sostuvo, en primer término, que ese motivo era extemporáneo porque la resolución de aceptación de la viabilidad había sido publicada en el perfil de contratante el 7 de julio de 2026, sin que la recurrente lo recurriera entonces. Subsidiariamente, defendió que el requerimiento de justificación se había limitado con corrección a los precios unitarios del suministro que presentaban presunción de anormalidad, sin necesidad de extenderlo a la parte de obra, ya que el precio de esa partida no estaba incursa en baja anormal. Por tanto, no veía necesario exigir una justificación global de todas las prestaciones.
Finalmente, el CSAPG pidió la imposición de una multa por temeridad y mala fe, alegando que el recurso se apoyaba en una interpretación forzada de los pliegos y que su finalidad real era demorar la adjudicación para mantener los ingresos derivados del contrato vigente, dado que CARBUROS era la actual prestadora del servicio.
La adjudicataria también se opuso al recurso.
Sobre el principal motivo, sostuvo que su memoria técnica sí contenía toda la información exigida por el PPT, aunque la hubiera agrupado en dos plànoles. Explicó que uno correspondía a la planta del nuevo edificio con su distribución interior y volumetría, y otro a la actuación sobre el cerramiento perimetral. Defendió, además, que el PPT no obligaba a reflejar en esos plànoles las instalaciones complementarias con el detalle que la recurrente pretendía.
En cuanto a las presuntas deficiencias en la definición de la obra, MESSER señaló que su propuesta incluía un apartado específico sobre obras civiles, una metodología de ejecución, un cronograma, medidas de coordinación hospitalaria y un plan de contingencias para garantizar la continuidad del suministro. Rechazó, en consecuencia, que hubiera incumplimiento alguno del PPT.
Respecto a la motivación de la puntuación, consideró que el informe técnico era coherente y que no existía omisión o incongruencia. En relación con la capacidad y solvencia para la obra civil, explicó que en el momento de presentar la oferta aún no había concretado qué empresa subcontrataría esa parte del contrato, por lo que no la identificó en ese estadio, aunque sí manifestó su intención de subcontratarla. Entendía, por ello, que el DEUC era compatible con una identificación posterior. Finalmente, respecto a la viabilidad de la oferta, alegó que respondió al requerimiento del órgano de contratación aportando la documentación que justificaba la viabilidad económica de los precios observados, y que el informe técnico la aceptó correctamente.
El Tribunal comienza por confirmar su propia competencia para conocer del recurso especial en materia de contratación, con base en el artículo 46 LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 y el Decreto 221/2013. Después declara que el contrato es susceptible de recurso especial porque se trata de un contrato mixto licitado por un poder adjudicador, con un valor estimado de 2.552.922,06 euros, y cuya prestación principal es el suministro, encajando en el artículo 44.1 a) LCSP. También recuerda que la adjudicación es un acto recurrible según el artículo 44.2 c) LCSP.
A continuación, el Tribunal constata que la interposición del recurso produce automáticamente la suspensión de la adjudicación, conforme a los artículos 53 LCSP y 21.3 del Real Decreto 814/2015. Asimismo, aprecia la legitimación activa de CARBUROS, por ser la segunda clasificada y resultar afectada por el acto impugnado, de acuerdo con los artículos 48 LCSP y 16 del Decreto 221/2013. Reconoce también que la representación de su compareciente está correctamente acreditada conforme al artículo 51.1 a) LCSP. Considera igualmente que el recurso fue presentado en plazo y forma, al amparo del artículo 50.1 LCSP.
En el fondo del asunto, el Tribunal dedica una parte extensa de su argumentación a recordar los límites de su función revisora. Insiste en que no le corresponde actuar como órgano fiscalizador, ni valorar de nuevo las ofertas como si fuera la mesa de contratación, ni sustituir al órgano de contratación en el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Su papel se limita a comprobar si el procedimiento, la motivación, la competencia, la exactitud de los hechos y el respeto a los pliegos y a la normativa de contratación se han ajustado a derecho. Invoca en este punto varias resoluciones propias, entre ellas las 15/2018 y 10/2018, y recuerda que una sustitución de la decisión técnica por el Tribunal sería una intromisión materialmente incompetente.
A continuación, el Tribunal aplica la doctrina de la discrecionalidad técnica, señalando que solo puede revisar cuestiones de procedimiento, arbitrariedad, error manifiesto o motivación insuficiente, pero no reevaluar técnicamente las propuestas salvo que exista un defecto patente. Este punto es central en la resolución, porque la controversia se articulaba precisamente sobre la interpretación técnica del PPT y sobre la suficiencia de la propuesta de MESSER.
Sobre el motivo principal, el Tribunal analiza de forma conjunta la presunta infracción del PPT y la denuncia de falta de motivación de la puntuación. Para ello, examina el contenido de los pliegos, especialmente el apartado 8 del PPT, el apartado 21 del PPT, el apartado J del cuadro de características y el apartado H relativo a los criterios de adjudicación. De esa lectura extrae que el contrato comprende el suministro, la construcción de una nueva central de gasos y la conexión con la red interior del hospital, con una serie de trabajos mínimos no exhaustivos, entre los que figuran la adecuación de la tanca perimetral, la construcción del edificio, el acondicionamiento del terreno, la obra exterior, la instalación de colectores generales y las instalaciones complementarias. Sin embargo, subraya que el PPT no exige una forma específica ni un grado de detalle cerrado para su representación documental.
El Tribunal revisa la memoria técnica de MESSER y constata que incluía un apartado de obras a ejecutar en el hospital con desgloses sobre obra civil, instalaciones de gasos, metodología de ejecución, cronograma y plan de contingencias. También verifica la existencia de dos plànoles al final del documento, uno sobre la planta del nuevo edificio y otro sobre el cerramiento. En el primero observa que aparecen los espacios destinados a la central de gases liquados, al almacenamiento de gases comprimidos, a las instalaciones de producción y tratamiento y a las de vacío y aire comprimido. Concluye, por tanto, que la oferta sí contenía una base gráfica suficiente para evaluar la adecuación al PPT.
En este punto, el Tribunal aplica la doctrina según la cual solo procede excluir una oferta cuando exista un incumplimiento expreso, claro y palmario de los pliegos. Cita resoluciones previas del propio Tribunal, así como doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2021, de 24 de marzo, que admite que la ausencia de mención expresa de todos los extremos del PPT no implica por sí misma incumplimiento si la propuesta no contradice abiertamente las exigencias del pliego. A ello suma el principio de proporcionalidad y el respeto a la concurrencia, recordando además el considerando 101 de la Directiva 2014/24/UE.
Con ese marco, el Tribunal concluye que el hecho de que MESSER no haya desglosado en el plànol determinadas instalaciones complementarias no supone por sí solo un incumplimiento excluyente. Lo decisivo es que la propuesta no revelaba una imposibilidad de ejecutar el objeto contractual ni una oposición frontal a los pliegos. Tampoco aprecia que el PPT obligara a describir de forma autónoma y separada cada instalación complementaria con el nivel de detalle exigido por la recurrente. En consecuencia, desestima el motivo principal y, con ello, también la primera alegación subsidiaria relativa a la supuesta falta de motivación de la puntuación, puesto que esa crítica descansaba precisamente sobre las deficiencias que el Tribunal no ha apreciado.
Además, el Tribunal añade que el informe técnico sí identificó de forma expresa los elementos valorados positivamente en la oferta de MESSER, como la amplitud y detalle de la memoria, la metodología, el cronograma, las fases de la obra, el plan de contingencias y la adecuación al PPT. Por ello, entiende que no se ha destruido la presunción de acierto y veracidad del informe técnico.
Sobre la segunda alegación subsidiaria, relativa a la capacidad y solvencia para ejecutar la obra civil, el Tribunal examina la cláusula de subcontratación del PCAP y la previsión del artículo 215 LCSP. Señala que el DEUC presentado por MESSER declaraba su intención de subcontratar parte del contrato y que identificaba determinadas empresas para ciertas prestaciones, aunque no una concreta para la obra civil. Ahora bien, el Tribunal subraya que la propia casilla del DEUC permite indicar los subcontratistas en la medida en que se conozcan en ese momento, lo que hace posible una identificación posterior.
Además, el Tribunal toma en consideración la naturaleza del contrato y la estructura de la licitación, en la que la prestación principal es el suministro de gases, pero la parte de obra constituye una prestación accesoria y puede articularse mediante subcontratación. Recalca que los pliegos no prohibían la subcontratación ni imponían la ejecución directa de la obra por el adjudicatario, y que la concreción de la empresa subcontratista podía producirse antes del inicio de la ejecución, siempre con cumplimiento de los requisitos legales y contractuales. Por ello, concluye que la mera falta de identificación de un subcontratista concreto para la obra civil en el momento de presentar la oferta no permite excluir a la adjudicataria.
En cuanto al tercer motivo subsidiario, sobre la viabilidad económica de la oferta anormalmente baja, el Tribunal rechaza primero la tesis de extemporaneidad defendida por el CSAPG. Considera que la publicación del acuerdo de aceptación de la viabilidad en el perfil de contratante no puede sustituir a la notificación individual cuando esta es necesaria para abrir el cómputo del plazo de recurso. Por tanto, estima que la recurrente pudo impugnar ese extremo al recurrir la adjudicación y que no se había cerrado su derecho a cuestionarlo.
Entrando en el fondo, el Tribunal analiza la estructura económica del contrato y comprueba que los pliegos diferencian entre el precio del suministro, fijado mediante precios unitarios, y el precio de la obra, fijado a tanto alzado. También observa que el procedimiento de detección de ofertas anormalmente bajas se aplicó específicamente a los precios unitarios que presentaban baja respecto de la media, no a la partida de obra, que no había sido considerada anormal. En consecuencia, entiende que era lógico y conforme a pliego que el requerimiento de justificación se limitara a los precios unitarios afectados por la presunción de anormalidad.
El Tribunal recuerda que la finalidad del trámite del artículo 149 LCSP no es exigir una justificación exhaustiva de toda la oferta, sino permitir al órgano de contratación alcanzar la convicción de que la propuesta es viable pese a su baja. En este caso, constata que MESSER aportó documentación explicativa sobre su eficiencia productiva, sus economías logísticas y su experiencia, y que los servicios técnicos consideraron justificada la viabilidad. Dado que la recurrente no aporta pruebas que desvirtúen esa valoración ni acredita error manifiesto, arbitrariedad o falta de motivación, el Tribunal desestima también este último motivo.
Finalmente, examina la petición de CSAPG para imponer una multa por temeridad o mala fe. Tras citar doctrina del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de varios órganos administrativos de recursos contractuales, el Tribunal concluye que, aunque el recurso no prospere, no se aprecia una conducta temeraria ni una mala fe suficientemente acreditada. Entiende que la debilidad de los argumentos o la desestimación del recurso no bastan, por sí solas, para imponer una sanción, y que no existen datos bastantes para afirmar una actuación consciente y abusiva de la recurrente. Por tanto, rechaza la multa.
El fallo acuerda, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso, el levantamiento de la suspensión automática de la adjudicación, la no imposición de sanción por temeridad o mala fe y la notificación de la resolución a todas las partes. Además, recuerda que la resolución agota la vía administrativa y que cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en el plazo de dos meses.
La resolución consolida una línea interpretativa muy relevante en materia de contratación pública, especialmente en contratos complejos o mixtos en los que confluyen suministro, servicios y obra. El Tribunal refuerza una idea central: la exclusión de una oferta es una medida excepcional, solo justificable cuando el incumplimiento del pliego sea claro, expreso y palmario, y no cuando exista una mera discrepancia interpretativa sobre el grado de detalle exigible en la documentación técnica. Esa doctrina, aplicada a este caso, favorece la continuidad del procedimiento y evita que una lectura excesivamente rígida de los pliegos convierta pequeñas insuficiencias formales en causas automáticas de expulsión de la licitación.
La resolución también confirma que, en la valoración técnica, rige un importante espacio de discrecionalidad técnica. El Tribunal no sustituye la apreciación de la mesa ni del equipo técnico, salvo que exista error manifiesto, arbitrariedad o falta de motivación. En este asunto, la oferta de MESSER fue considerada suficientemente detallada por los técnicos y el Tribunal no encontró elementos suficientes para derribar esa conclusión. La consecuencia práctica es muy clara: la adjudicación se mantiene y la exclusión solicitada por la recurrente no prospera.
Desde el punto de vista de la subcontratación, la resolución tiene especial interés porque rechaza una lectura rígida del DEUC y del artículo 215 LCSP. El Tribunal admite que la intención de subcontratar puede declararse desde la oferta y que la identificación concreta del subcontratista puede completarse más adelante, siempre dentro de los márgenes del propio pliego y antes del inicio de la ejecución. Esta precisión es importante para sectores en los que una empresa especializada en suministro puede necesitar apoyarse en terceros para ejecutar la parte de obra civil, sin que ello implique automáticamente falta de capacidad o causa de exclusión.
En relación con las ofertas anormalmente bajas, el Tribunal fija otro criterio práctico: si el expediente y los pliegos distinguen entre distintas partidas económicas y la presunción de anormalidad solo afecta a una de ellas, el requerimiento de justificación puede limitarse a ese tramo concreto sin necesidad de extenderse artificialmente a otras prestaciones que no presentan baja anormal. Esto refuerza la lógica del procedimiento del artículo 149 LCSP, que no persigue una auditoría integral de la oferta, sino un examen de la viabilidad de los precios realmente cuestionados.
La resolución también es relevante porque niega que la mera publicación en el perfil de contratante sustituya a la notificación individual cuando esta es necesaria para computar plazos de recurso. Con ello, el Tribunal reafirma una garantía procedimental básica: la transparencia no puede vaciar el derecho de defensa ni reducir los plazos de impugnación a través de fórmulas de publicidad que no equivalen a una notificación formal.
En cuanto a la solicitud de multa por temeridad o mala fe, el Tribunal opta por una posición prudente. No convierte la falta de éxito del recurso en una sanción automática y exige algo más: una conducta procesal objetivamente injustificada y subjetivamente reprobable. Esa cautela protege el derecho a recurrir y evita que la amenaza de sanción desincentive recursos que, aun siendo finalmente desestimados, pueden plantear dudas jurídicas razonables.
En términos de efectos inmediatos, la consecuencia práctica es que MESSER permanece como adjudicataria y el CSAPG puede continuar con la formalización y ejecución del contrato, una vez levantada la suspensión automática. CARBUROS queda fuera de la adjudicación y, salvo que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, la vía administrativa queda cerrada. Si decide impugnar judicialmente la resolución, deberá acudir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya en el plazo de dos meses.
En cuanto a su impacto más amplio, esta resolución reafirma criterios ya consolidados, pero no introduce una ruptura doctrinal. Confirma, en particular, la necesidad de interpretar los pliegos con arreglo a la proporcionalidad, la concurrencia y la buena administración; la exigencia de un incumplimiento claro para excluir una oferta; la amplitud limitada del control del Tribunal sobre la valoración técnica; y la lectura funcional del régimen de subcontratación en contratos complejos. Por ello, su principal relevancia no está en crear un precedente novedoso, sino en fortalecer y repetir una línea de doctrina estable que previsiblemente seguirá siendo invocada en conflictos futuros sobre ofertas técnicas en contratos mixtos y sobre la delimitación entre requisitos esenciales y detalles de desarrollo documental.
En suma, se trata de una resolución técnicamente sólida, de claro perfil garantista respecto de la discrecionalidad técnica administrativa y de notable interés práctico para la contratación pública de suministros hospitalarios con componentes de obra. El Tribunal prioriza la lectura sistemática del expediente y de los pliegos, exige prueba clara para desplazar la presunción de acierto de los informes técnicos y evita que discrepancias interpretativas entre licitadores deriven en exclusiones automáticas que restringirían indebidamente la competencia.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic parte de una idea básica: su función no es sustituir al órgano de contratación en la fiscalización, calificación documental, valoración de ofertas ni adjudicación, sino revisar si el acto impugnado respeta la normativa, los pliegos y la motivación exigible. En el plano técnico, reconoce la existencia de discrecionalidad de la Administración, pero deja claro que no es absoluta. Por ello, el control se proyecta sobre la corrección jurídica del procedimiento, la ausencia de arbitrariedad, discriminación o error patente y la suficiencia de la motivación.
Aplicando ese criterio al caso, el Tribunal entiende que no puede reabrir la valoración técnica de las ofertas salvo que se acredite un defecto claro y manifiesto. Esta premisa es la que le permite acotar el debate a la comprobación de si la oferta de MESSER IBÉRICA DE GASES, SAU vulneraba de forma evidente las exigencias técnicas del expediente o si, por el contrario, la discrepancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, SA respondía solo a una lectura distinta de los pliegos.
El Tribunal aplica la doctrina de que los pliegos no impugnados se convierten en lex inter partes y obligan tanto a los licitadores como al órgano de contratación, en coherencia con el artículo 139.1 de la LCSP. Ahora bien, de esa fuerza vinculante no deriva que cualquier omisión o diferencia formal deba conducir a la exclusión. La exclusión solo procede cuando exista un incumplimiento expreso, claro y palmario de los pliegos, o cuando la oferta resulte abiertamente contradictoria con ellos y ello comprometa la adecuada ejecución del contrato.
En el caso concreto, el Tribunal examina el apartado 8 del PPT y concluye que la oferta de MESSER no incurre en un incumplimiento con entidad excluyente. Razona que los pliegos describen un conjunto de actuaciones mínimas, no exhaustivas, y que la documentación aportada por la adjudicataria incluye elementos suficientes para entender atendidas las exigencias esenciales del contrato. En ese marco, la ausencia de algunas referencias gráficas o de mayor detalle no basta para excluir la oferta, porque no se acredita una imposibilidad real de ejecutar el objeto contractual ni una oposición frontal a los pliegos.
En relación con la puntuación otorgada al criterio sujeto a juicio de valor relativo a la descripción de las obras, el Tribunal concluye que la motivación es suficiente. Destaca que el informe técnico identifica de forma expresa los aspectos de la propuesta de MESSER que han sido valorados positivamente: la descripción de las obras, la metodología de ejecución, el cronograma y el plan de contingencias. Esa exposición permite comprender por qué la propuesta obtuvo la máxima puntuación de 12 puntos.
Sobre esa base, el Tribunal rechaza que exista falta de motivación o una ruptura de la presunción de acierto y veracidad del informe técnico. La discrepancia de la recurrente con la apreciación efectuada no basta para desvirtuar una valoración que el órgano técnico ha razonado de forma expresa y coherente con los criterios del pliego.
El Tribunal aplica el régimen de subcontratación previsto en el artículo 215 de la LCSP y en la cláusula 35 del PCAP. A partir de esa regulación, entiende que la declaración de intención de subcontratar hecha en el DEUC es suficiente en esta fase, sin que resulte imprescindible identificar desde el primer momento a todos los subcontratistas concretos, si esa concreción puede realizarse posteriormente conforme al propio régimen contractual.
Por ello, la omisión de una empresa subcontratista específica para la obra civil no permite afirmar por sí sola que MESSER careciera de capacidad o solvencia para ejecutar esa parte del contrato. El Tribunal aprecia que la licitación admitía la subcontratación y que no existían restricciones que obligaran a una ejecución directa de esa prestación por la adjudicataria. En consecuencia, no estima que la falta de identificación inicial del subcontratista justifique la exclusión solicitada.
En la pieza relativa a la oferta incursa en presunción de anormalidad, el Tribunal aplica el artículo 149 de la LCSP y el artículo 69.3 de la Directiva 2014/24/UE. Reitera que la justificación de la viabilidad económica no debe ser exhaustiva, sino suficiente para permitir al órgano de contratación alcanzar la convicción de que la oferta puede cumplirse en los términos propuestos.
Sobre esa base, el Tribunal valida que el requerimiento de justificación se circunscribiera a los precios unitarios del suministro que efectivamente habían quedado por debajo de los umbrales previstos en los pliegos, sin extenderlo a la partida de obra, que no presentaba indicios de anormalidad. También considera correcto que la revisión técnica atendiera a la estructura económica diferenciada del contrato, que separa el suministro de los trabajos de proyecto y obra. No aprecia, por tanto, error manifiesto ni arbitrariedad en la aceptación de la viabilidad de la oferta de MESSER.
Al resolver la petición de multa, el Tribunal aplica el artículo 58.2 de la LCSP y rechaza imponer sanción. Subraya que la simple desestimación del recurso, o la debilidad de sus argumentos, no bastan para apreciar temeridad o mala fe. Se requieren circunstancias adicionales que revelen una actuación procesal sin base defendible o conscientemente contraria a la buena fe.
En el caso concreto, el Tribunal no advierte ese plus de reproche. Aunque desestima íntegramente el recurso de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, SA, entiende que sus alegaciones no alcanzan el grado necesario para calificar su conducta como temeraria o de mala fe.
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