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Resolución nº 1627/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Octubre de 2026
23 Octubre 2026
Resolución nº 410/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Octubre de 2026
22 Octubre 2026
Resolución nº 1636/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Octubre de 2026
22 Octubre 2026
Resolución nº 409/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Octubre de 2026
21 Octubre 2026
Resolución nº 301/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 08 de Octubre de 2026
16 Octubre 2026
Resolución nº 410/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Octubre de 2026
La Resolución núm. 410/2026, dictada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic el 15 de octubre de 2026, pone fin al recurso especial en materia de contratación interpuesto por M.A.V.B., en nombre y representación de STEELCO ESPAÑA SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACIÓN, SL, contra los pliegos de una licitación promovida por el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona para el subministro, instalación y puesta en marcha del equipamiento destinado a las zonas de procesamiento y lavado de materiales del estabulario y de la cocina de medios del edificio PRBB Ciutadella, en el expediente PRBB-2026-271.
La controversia se centraba en diversas prescripciones del Plec de Prescripcions Tècniques que, a juicio de la recurrente, definían el objeto contractual de forma excesivamente cerrada y restrictiva, favoreciendo determinadas soluciones técnicas y dificultando la presentación de alternativas equivalentes. La impugnación se articuló, en esencia, con base en la vulneración de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato, no discriminación, proporcionalidad y competencia, así como del artículo 126 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, LCSP, precepto que impone que las prescripciones técnicas no pueden elaborar el objeto del contrato de manera que restrinjan artificialmente la competencia, salvo justificación objetiva.
El recurso cuestionaba de manera específica los apartados 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3 relativos a autoclaves esterilizadores a vapor, el apartado 7.2.3 sobre cabina de lavado de jaulas y racks, y el apartado 8.1 sobre lavadora-desinfectadora-secadora de instrumental. STEELCO solicitaba, como pretensión principal, la suspensión cautelar del procedimiento y la anulación de las prescripciones técnicas impugnadas, con retroacción de actuaciones y reformulación de los pliegos en términos funcionales, de rendimiento y de prestaciones, permitiendo cualquier solución técnica igual o superior. Subsidiariamente, interesaba que cualquier exigencia constructiva obligatoria quedara debidamente motivada y que se revisara la decisión de no dividir el contrato en lotes.
Sin embargo, antes de entrar en el fondo de esas alegaciones, el Tribunal constata un hecho decisivo: el propio órgano de contratación, mediante resolución de 14 de septiembre de 2026, acordó retrotraer las actuaciones, dejar sin efecto los pliegos, la convocatoria y el plazo de presentación de ofertas, y preparar una nueva licitación con documentación reformulada. Esa decisión fue adoptada al amparo de los artículos 122 y 124 de la LCSP, y se publicó en el perfil de contratante el mismo día. Como consecuencia, el Tribunal aprecia la existencia de una pérdida sobrevenida del objeto del recurso, al haber desaparecido el acto impugnado y, con ello, la controversia material que justificaba el procedimiento impugnatorio.
En aplicación de la doctrina consolidada sobre la desaparición del objeto en recursos dirigidos contra pliegos ya dejados sin efecto, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso especial sin examinar los motivos de fondo. Además, levanta la suspensión acordada con anterioridad mediante la Resolución S-59/2026, de 3 de septiembre, y declara expresamente que no concurre temeridad ni mala fe, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. La resolución cierra la vía administrativa y deja abierta únicamente la posibilidad de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En términos jurídicos, la resolución es relevante porque reafirma un criterio ya consolidado: cuando la entidad contratante deja sin efecto los pliegos impugnados y procede a una nueva tramitación, el recurso especial pierde su objeto y resulta improcedente continuar su enjuiciamiento de fondo. Al mismo tiempo, el Tribunal deja claro que esa inadmisión no prejuzga la validez de la decisión adoptada por el órgano de contratación ni cierra la posibilidad de que, en la nueva licitación, los operadores económicos vuelvan a impugnar las cláusulas que consideren contrarias a derecho.
Número de Resolución: 410/2026, correspondiente al recurs N-2026-0543. Se trata de una resolución formalmente identificada por su número correlativo dentro del año 2026 y vinculada al recurso especial en materia de contratación presentado por STEELCO España Soluciones Integrales en Esterilización, SL.
Fecha: 15 de octubre de 2026. La resolución se dicta en esa fecha y se aprueba expresamente por unanimidad en sesión del mismo día. Además, en el expediente consta un hito previo relevante: la resolución del órgano de contratación de 14 de septiembre de 2026, que dejó sin efecto la licitación y motivó la pérdida sobrevenida del objeto del recurso. También consta una medida cautelar previa adoptada por el Tribunal mediante la Resolución S-59/2026, de 3 de septiembre de 2026, por la que se suspendió el procedimiento.
Tribunal: Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. La resolución se emite por este órgano administrativo especializado en materia de contratación pública. La parte final del documento indica que fue aprobada por unanimidad de los miembros del Tribunal en la sesión de 15 de octubre de 2026. En la firma constan M. Àngels Alonso Rodríguez y Carme Lucena Cayuela, en calidad de Secretaria y Presidenta, respectivamente, lo que evidencia la composición formal y la intervención de la dirección del órgano.
Expediente: PRBB-2026-271. Este es el expediente de contratación completo al que se refiere la impugnación. La resolución identifica también el recurso especial como N-2026-0543, lo que permite enlazar el procedimiento impugnatorio con el expediente administrativo de contratación.
Organismo: Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona. Es el órgano de contratación que tramita el expediente y que, además, adoptó la resolución de 14 de septiembre de 2026 por la que decidió retrotraer actuaciones y dejar sin efecto la licitación inicial. La resolución señala que la competencia para contratar había sido delegada en el gerente por acuerdo de la comisión ejecutiva de 25 de junio de 2026.
Objeto del Contrato: Contrato de subministro, instalación y puesta en marcha del equipamiento destinado a las zonas de procesamiento y lavado de materiales del estabulario y de la cocina de medios del edificio PRBB Ciutadella. Se trata de un contrato de suministro con una dimensión técnica muy marcada, pues afecta a autoclaves esterilizadores, cabinas de lavado de jaulas y racks, y lavadoras-desinfectadoras-secadoras de instrumental. Por su configuración, el contrato presentaba prescripciones técnicas particularmente detalladas, precisamente las que fueron cuestionadas en el recurso. El Tribunal también precisa que, según los pliegos, el contrato está calificado como contrato de suministros.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El Tribunal deja constancia de que el contrato tiene un valor estimado de 3.000.000,00 euros. No se detallan en la resolución otros importes como presupuesto base de licitación, ni existe adjudicación o oferta concreta impugnada, dado que el procedimiento quedó sin efecto antes de avanzar a fases posteriores. Tampoco se consignan en la resolución datos sobre precios unitarios o importe de oferta, porque no llegó a abrirse ni valorarse ninguna proposición dentro de la licitación afectada.
Comunidad Autónoma: Cataluña. El procedimiento se desarrolla en el ámbito de la Administración y del sector público catalán, con aplicación del marco normativo autonómico relativo al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, en particular la Disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras de la Generalitat de Catalunya, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, que regula el Tribunal y aprueba su organización y funcionamiento.
La secuencia cronológica del expediente es esencial para entender por qué el Tribunal no entra a estudiar el fondo del recurso. Todo comienza el 30 de julio de 2026, cuando el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona publica la licitación en el Diari Oficial de la Unió Europea, DOUE, S145, y simultáneamente en su perfil de contratante alojado en la Plataforma de Serveis de Contractació Pública de la Generalitat de Catalunya. Junto con el anuncio de licitación, la entidad contratante pone a disposición de los operadores económicos los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, así como la restante documentación contractual necesaria para participar.
La resolución destaca también un dato temporal muy concreto: el plazo límite de presentación de ofertas se fija para el 15 de septiembre de 2026 a las 11:00:37 horas. Esta precisión horaria resulta relevante porque sitúa el procedimiento en una fase en la que, a la fecha del recurso, aún no había vencido necesariamente el plazo para ofertar o, al menos, no constaba que el procedimiento hubiera avanzado hasta la adjudicación. Esto contribuye a explicar por qué la controversia se proyectaba sobre los pliegos y no sobre una adjudicación ya consumada.
El segundo hito se produce el 20 de agosto de 2026, cuando STEELCO ESPAÑA SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACIÓN, SL, a través de su representante M.A.V.B., presenta ante el registro electrónico del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público un recurso especial en materia de contratación contra los pliegos. La empresa sostiene que determinadas prescripciones técnicas del PPT, analizadas de forma aislada y sobre todo acumulativa, imponen configuraciones dimensionales, constructivas y tecnológicas tan concretas que acaban cerrando el mercado a soluciones equivalentes. En su criterio, esa forma de diseñar el objeto del contrato vulnera el artículo 126 de la LCSP y los principios rectores de la contratación pública.
Los apartados que la empresa impugna son los siguientes: 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3, referidos a autoclaves esterilizadores de vapor de gran capacidad y de capacidad media; 7.2.3, relativo a una cabina de lavado de jaulas y racks; y 8.1, relativo a una lavadora-desinfectadora-secadora de instrumental. La impugnación se centra en la idea de que el PPT no define prestaciones o resultados funcionales, sino que predetermina soluciones de ingeniería concretas, limitando la competencia y dificultando la concurrencia de alternativas técnicas con resultados equivalentes o superiores.
El recurso no se limita a pedir la anulación de esas prescripciones. STEELCO solicita, además, la suspensión cautelar del procedimiento, la anulación de las prescripciones técnicas impugnadas, la retroacción de actuaciones al momento anterior a su aprobación y una reformulación de los pliegos sobre bases funcionales, de rendimiento y de prestaciones. De manera subsidiaria, pide que, si se mantienen exigencias constructivas obligatorias, estas estén debidamente motivadas desde el punto de vista técnico y que se revise la decisión de no dividir el contrato en lotes. Este último aspecto es importante porque revela que la empresa no solo criticaba el contenido concreto del PPT, sino también la arquitectura general del procedimiento y la forma de estructurar la licitación.
El mismo día en que se presenta el recurso, la Secretaría Técnica del Tribunal comunica la interposición al órgano de contratación y le requiere para que remita el expediente de contratación y el informe correspondiente, así como un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas, todo ello conforme a los artículos 49.2 y 56.2 de la LCSP. Este trámite es el habitual en el recurso especial: permite al órgano de contratación defender la legalidad de su actuación y al Tribunal disponer de la información necesaria para resolver sobre la suspensión.
Poco después, el 3 de septiembre de 2026, el Tribunal adopta una primera decisión procesal relevante: mediante la Resolución S-59/2026, acuerda la suspensión cautelar del procedimiento de contratación. Esta medida paraliza la tramitación mientras se analiza la impugnación, evitando que el expediente avance a fases irreversibles. Sin embargo, el curso del procedimiento cambia de forma decisiva días más tarde.
El 14 de septiembre de 2026, el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona remite al Tribunal un informe y una resolución de gerencia, adoptada ese mismo día por delegación de las competencias del órgano de contratación. En dicha resolución, la entidad acuerda retrotraer las actuaciones del expediente PRBB-2026-271 al momento procedimental anterior a la aprobación de los pliegos y a la autorización del gasto, con la finalidad de reformular la documentación contractual y aprobarla de nuevo antes de iniciar una nueva licitación. La decisión no es meramente declarativa: deja sin efecto la resolución de aprobación del expediente en lo relativo a pliegos, autorización del gasto y apertura del procedimiento, y también declara sin efecto el propio PPT, el PCAP y el cuadro de características que regían la licitación, así como la convocatoria publicada.
El órgano de contratación añade que el plazo de presentación de proposiciones queda sin efecto y que las ofertas eventualmente presentadas no serán abiertas ni valoradas, ni se trasladarán automáticamente a la futura convocatoria. Además, ordena la publicación de la resolución en el perfil de contratante, dejando constancia inequívoca de que la licitación ha quedado sin efecto, y la comunicación a las empresas que hubieran presentado proposición o consten formalmente como interesadas.
En su informe al Tribunal, el órgano de contratación solicita expresamente que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y que, en consecuencia, se acuerde su inadmisión sin examinar el fondo. El propio texto de la resolución de 14 de septiembre de 2026 se publica el mismo día en el tablón de avisos del espacio virtual de la licitación dentro del perfil de contratante, reforzando la eficacia pública del acto de retirada de la convocatoria.
A partir de ese momento, el foco del debate deja de ser si las prescripciones técnicas eran o no conformes a derecho, y pasa a ser si el recurso puede mantenerse vivo cuando el acto impugnado ha desaparecido del mundo jurídico por decisión del propio órgano de contratación. Esta es la cuestión que finalmente resuelve el Tribunal.
La recurrente construye su impugnación sobre una crítica de fondo a la manera en que el órgano de contratación ha definido el objeto del contrato en el PPT. Su tesis principal es que las prescripciones técnicas seleccionadas no se limitan a describir la prestación o los resultados que deben obtenerse, sino que fijan con excesivo detalle determinadas soluciones de configuración, diseño y tecnología, restringiendo la posibilidad de presentar productos o sistemas equivalentes.
El eje normativo de su argumentación se encuentra en el artículo 126 de la LCSP, precepto que obliga a que las prescripciones técnicas se formulen de manera que no creen obstáculos injustificados a la competencia. Desde esta perspectiva, la recurrente entiende que el PPT impone un conjunto de requisitos que, por sí solos o por acumulación, convierten la licitación en un procedimiento prácticamente cerrado para determinados fabricantes o configuraciones técnicas. No es una crítica aislada a una cláusula concreta, sino a una arquitectura técnica completa que, en su opinión, sacrifica la neutralidad tecnológica en favor de soluciones predeterminadas.
La empresa sostiene que los apartados relativos a los autoclaves esterilizadores a vapor de gran capacidad y de capacidad media imponen parámetros de dimensionamiento y características constructivas que no responden a una necesidad funcional objetivamente justificada, sino a una opción técnica concreta. Según su enfoque, si la necesidad real de la administración puede satisfacerse mediante equipos con diferentes configuraciones internas, capacidades o arquitecturas de control, el pliego debería admitir esas opciones siempre que garanticen igual o mejor rendimiento, seguridad y funcionalidad.
Respecto del apartado 7.2.3, relativo a la cabina de lavado de jaulas y racks, STEELCO censura que el pliego describa una solución tan cerrada que impide la presentación de sistemas equivalentes de lavado capaces de cumplir idénticas prestaciones. La recurrente presenta esta cuestión no solo como una discusión técnica, sino como una posible infracción de los principios de igualdad de trato, libre concurrencia, no discriminación y proporcionalidad, principios que informan toda la contratación pública.
La misma crítica se proyecta sobre el apartado 8.1, referido a la lavadora-desinfectadora-secadora de instrumental, donde la empresa considera que la configuración exigida responde a un modelo industrial específico y no a una descripción funcional neutral. Para la recurrente, si un pliego exige, por ejemplo, una determinada arquitectura tecnológica o una configuración de componentes que no es indispensable para alcanzar el resultado prestacional pretendido, entonces el pliego no está definiendo la necesidad pública, sino predeterminando el mercado.
La empresa también invoca, de forma subsidiaria, la falta de motivación de ciertas características constructivas obligatorias. Esto revela que su queja no se limita a la existencia de requisitos técnicos estrictos, sino a la ausencia de justificación individualizada sobre por qué esas especificaciones son necesarias y no sustituibles por otras equivalentes. La recurrente reclama que, si el órgano de contratación desea mantener exigencias concretas, debe razonar técnicamente su necesidad, su conexión con el objeto del contrato y su proporcionalidad respecto de la finalidad perseguida.
Otro argumento subsidiario importante es la crítica a la no división en lotes. Aunque la resolución no entra a desarrollarlo por la desaparición del objeto, su sola formulación indica que la empresa consideraba que el contrato podría haberse estructurado de forma más abierta y competitiva, permitiendo la participación de operadores especializados en distintos segmentos del suministro. A su entender, la concentración de todas las prestaciones en un único contrato podría limitar la concurrencia y favorecer a quienes tengan una capacidad integral muy específica.
En cuanto a la pretensión procesal, STEELCO solicita la suspensión cautelar del procedimiento para evitar que la licitación avance mientras se discute la legalidad de los pliegos. La lógica de esta solicitud es clara: si el procedimiento siguiera adelante y se presentaran ofertas bajo cláusulas eventualmente ilegales, el recurso perdería eficacia práctica o se vería abocado a una tutela insuficiente. Por ello pide además la retroacción de las actuaciones y la reformulación de los pliegos en clave funcional.
La postura del órgano de contratación cambia entre el momento inicial del recurso y el momento en que remite su informe al Tribunal. En un primer momento, al recibirse el recurso, se sigue el trámite ordinario de traslado y solicitud de expediente. Pero posteriormente la entidad adopta una decisión sustantiva: reconoce que, a la vista del recurso y de las consultas formuladas por los operadores, ha identificado varios aspectos del PPT que conviene reformular.
Esa admisión es de gran importancia práctica. No supone necesariamente una confesión de ilegalidad, pero sí evidencia que la entidad contratante considera oportuno revisar parte del diseño técnico del contrato para mejorar su formulación. En concreto, identifica como aspectos a reformular los siguientes: el carácter funcional del sistema de lavado del apartado 7.2.3.9; la admisión de arquitecturas de control equivalentes; la admisión de sistemas equivalentes de tratamiento de condensados; el esclarecimiento del rango superior de volumen de los esterilizadores de gran capacidad; y, especialmente, la sustitución de determinadas exigencias de certificación por medios de acreditación técnicamente adecuados en relación con la norma UNE-EN ISO 15883.
Esta última referencia es especialmente reveladora. La entidad contratante admite que ciertas exigencias ligadas a certificaciones pueden haberse formulado de forma demasiado rígida o con un alcance que conviene redefinir, sustituyéndolas por medios de acreditación más ajustados desde el punto de vista técnico. Es decir, el órgano de contratación no solo decide retirar la licitación, sino que además anuncia una nueva configuración documental del contrato.
Su defensa jurídica, por tanto, no se articula en esta fase como una contestación de fondo al recurso, sino como una solución de autotutela revisora: deja sin efecto la licitación, retrotrae actuaciones y prepara una nueva convocatoria. En el informe remitido al Tribunal solicita expresamente la declaración de pérdida sobrevenida del objeto y la inadmisión del recurso, evitando un pronunciamiento sobre la legalidad material de los pliegos iniciales.
En la resolución analizada no consta la existencia de un adjudicatario, por lo que no hay una alegación de empresa adjudicataria en sentido estricto. Tampoco se identifica la intervención de otros interesados con posición procesal diferenciada. Lo que sí consta es que el órgano de contratación afirma que, si hubiera empresas que presentaron proposición o constaran formalmente como interesadas, la resolución de retirada de la licitación debía serles comunicada. Pero el texto no recoge otras alegaciones distintas de las del recurrente y del órgano de contratación.
Desde un punto de vista procesal, la ausencia de adjudicatario es coherente con la fase temprana del procedimiento. El conflicto no surge frente a una adjudicación o una exclusión, sino frente a los propios pliegos. Por ello, la controversia se resuelve sin la participación de una tercera empresa con interés directo en defender una adjudicación obtenida.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic resuelve de manera clara y concisa, aunque con una fundamentación jurídica suficiente, que el recurso debe ser inadmitido por pérdida sobrevenida de su objeto.
En primer lugar, el Tribunal afirma su competencia con base en el artículo 46 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre. Con ello deja establecido que está válidamente habilitado para conocer del recurso especial planteado.
A continuación, identifica la naturaleza del contrato y su cuantía. Señala que el contrato se licita por un poder adjudicador, que está calificado en los pliegos como contrato de suministros, y que tiene un valor estimado de 3.000.000,00 euros. A partir de estos datos, concluye que el contrato es susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.1 a) de la LCSP.
Asimismo, recuerda que el recurso se dirige contra los pliegos de la licitación, acto expresamente impugnable por la vía del artículo 44.2 a) de la LCSP. Con ello despeja cualquier duda sobre la idoneidad formal del objeto recurrido.
El núcleo de la resolución se encuentra en el fundamento jurídico cuarto. El Tribunal constata que el órgano de contratación ha dictado el 14 de septiembre de 2026 una resolución por la que acuerda la retroacción de actuaciones, deja sin efecto la licitación, y anuncia la elaboración de nuevos pliegos y una nueva convocatoria. Esa resolución implica, en términos jurídicos, que los pliegos originalmente impugnados dejan de desplegar efectos y desaparecen como objeto útil de control en este recurso.
El Tribunal razona que, en los recursos dirigidos contra pliegos que posteriormente han sido dejados sin efecto por el propio órgano de contratación, se produce la desaparición del objeto del recurso. La controversia ya no existe en los mismos términos en que fue planteada, porque el acto impugnado ha quedado privado de eficacia. En consecuencia, no existe ya una materia susceptible de enjuiciamiento sobre la que proyectar un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio.
Para sostener esta idea, el Tribunal cita su doctrina previa recogida, entre otras, en las resoluciones 291/2026, 182/2026, 90/2026, 488/2025, 466/2025, 292/2025, 261/2023 y 73/2022. La referencia no es ornamental: sirve para mostrar que no se trata de un criterio excepcional, sino de una línea jurisprudencial-administrativa consolidada en el propio órgano resolutor. El principio aplicado es sencillo pero determinante: cuando la administración contratante deja sin efecto el acto recurrido y este deja de surtir efectos, el recurso pierde objeto y no puede prosperar.
La consecuencia inmediata es la inadmisión del recurso, no su desestimación. Esta distinción es importante. La inadmisión significa que el Tribunal no entra a examinar si los pliegos eran o no conformes a derecho, porque el presupuesto material para hacerlo ha desaparecido. Por ello, el Tribunal subraya expresamente que no entra a analizar la validez de la decisión del órgano de contratación ni prejuzga su corrección jurídica.
La resolución también precisa que la inadmisión no cierra la posibilidad de futuras impugnaciones. De hecho, el Tribunal observa que la misma resolución del órgano de contratación ordena elaborar una nueva documentación contractual y publicar una nueva licitación con las reglas de publicidad aplicables a los contratos sujetos a regulación armonizada, incluida la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante, así como un nuevo plazo íntegro de presentación de ofertas. Esto significa que, si la nueva convocatoria mantiene aspectos controvertidos, la recurrente podrá volver a impugnarlos en tiempo y forma.
Al haberse dejado sin efecto la licitación, la suspensión cautelar acordada por la Resolución S-59/2026 queda sin sentido material. Por ello, el Tribunal acuerda levantar la suspensión del procedimiento de contratación al amparo del artículo 58.2 de la LCSP. Este pronunciamiento es coherente con la decisión principal: si ya no existe el procedimiento suspendido en sus términos originarios, no tiene razón de ser mantener la medida cautelar.
El Tribunal también se pronuncia sobre la posible sanción por temeridad o mala fe prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. En este punto, concluye que no se aprecia temeridad ni mala fe en la presentación del recurso, por lo que no procede imponer sanción alguna.
Esta afirmación es relevante porque el recurso, aunque finalmente resulte inadmitido, no es considerado abusivo ni instrumental. El Tribunal parece entender que la impugnación de STEELCO tenía base suficiente para ser formulada y que la posterior retirada de la licitación por el órgano de contratación no convierte el recurso en temerario. Se preserva así el acceso legítimo a los mecanismos de control de la contratación pública.
La resolución concluye notificándose a todas las partes y declara expresamente que pone fin a la vía administrativa. Añade la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y al artículo 59 de la LCSP.
En suma, el Tribunal no analiza si los pliegos vulneraban o no el artículo 126 de la LCSP. La razón es estrictamente procesal: el acto ya no existe en la forma impugnada. Por tanto, el recurso queda cerrado por desaparición de su objeto, no por validación de fondo de las cláusulas cuestionadas.
La consecuencia práctica más inmediata de esta resolución es que la licitación original del expediente PRBB-2026-271 queda definitivamente fuera de juego en su configuración inicial. El Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona ha decidido retirar los pliegos impugnados, dejar sin efecto la convocatoria y elaborar una nueva documentación contractual. Eso significa que el procedimiento deberá recomenzar con nuevos pliegos, nueva aprobación formal, nueva publicación y nuevo plazo de ofertas.
Para la empresa recurrente, STEELCO ESPAÑA SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACIÓN, SL, la decisión no supone una victoria material sobre el fondo, pero sí implica que sus objeciones han tenido un efecto práctico claro: el órgano de contratación ha asumido que determinados aspectos del PPT requerían revisión. Aunque el Tribunal no entra a declarar que los pliegos fueran ilegales, la retirada del procedimiento revela que el conflicto ha provocado una reformulación sustancial del diseño técnico de la licitación.
Desde la perspectiva del órgano de contratación, la resolución tiene una doble consecuencia. Por un lado, evita que el recurso continúe y se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Por otro, le obliga a rehacer el expediente y a volver a licitar. Esa nueva licitación no podrá ser una simple reedición mecánica de la anterior, porque el propio órgano ha identificado aspectos concretos a revisar: el carácter funcional del sistema de lavado, la admisión de arquitecturas de control equivalentes, la admisión de sistemas equivalentes de tratamiento de condensados, la aclaración del rango de volumen de los esterilizadores y la revisión de exigencias de certificación asociadas a la UNE-EN ISO 15883.
El pronunciamiento también tiene una consecuencia procesal inmediata: se levanta la suspensión cautelar. En términos prácticos, esto no reanuda la licitación inicial, porque esa ya quedó sin efecto, pero sí elimina la medida que pesaba sobre el expediente y permite al órgano de contratación avanzar en la preparación de la nueva convocatoria sin la sombra de una paralización cautelar sobre el procedimiento extinguido.
Otro aspecto destacable es la decisión de no apreciar temeridad ni mala fe. Esto refuerza la idea de que el recurso era jurídicamente atendible y que la empresa actuó dentro de los márgenes ordinarios de defensa de sus intereses. El Tribunal preserva así la legitimidad del control de legalidad de los pliegos sin penalizar al recurrente por haber acudido al mecanismo especial de impugnación.
En cuanto a su impacto inmediato en la contratación pública, la resolución tiene una lectura muy clara: cuando el órgano de contratación detecta o acepta que determinadas prescripciones pueden ser demasiado rígidas, puede optar por revisar y relanzar el procedimiento, evitando que un recurso se resuelva sobre un acto ya extinguido. Esto contribuye a la eficiencia administrativa, pero también muestra una forma de autocorrección institucional que favorece la adecuación técnica de los pliegos antes de consolidar la licitación.
No obstante, la decisión no cierra el debate jurídico de fondo. Al contrario, lo desplaza al futuro. Si la nueva licitación incorpora de nuevo cláusulas discutibles, la recurrente o cualquier otro operador económico podrá volver a impugnarlas. En ese sentido, la resolución no clausura la controversia material sobre la neutralidad tecnológica y la proporcionalidad de las prescripciones técnicas, sino que la traslada a una nueva fase procedimental.
En definitiva, esta resolución reafirma una idea central en la contratación pública: el recurso especial exige la existencia de un objeto vivo y eficaz sobre el que el Tribunal pueda pronunciarse. Si la administración contratante retira la licitación y deja sin efecto los pliegos impugnados, el recurso pierde su objeto y deviene inadmisible. Pero esa inadmisión no equivale a una validación de los pliegos; simplemente constata que ya no existe una controversia actual que resolver. La utilidad práctica inmediata es que la nueva licitación deberá nacer corregida, con un marco técnico más abierto y con reglas reformuladas para intentar evitar una nueva impugnación.
Esta resolución tiene una relevancia clara en términos de seguridad jurídica, transparencia y gestión eficiente de la contratación pública. No introduce una doctrina completamente nueva, pero sí reafirma con contundencia una línea interpretativa ya asentada en el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic: la pérdida sobrevenida del objeto es causa bastante para inadmitir un recurso especial cuando el órgano de contratación ha dejado sin efecto el acto impugnado.
Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, la resolución aporta certeza sobre el tratamiento procesal de los recursos contra pliegos cuando la administración decide corregir el procedimiento por su propia iniciativa. El Tribunal evita dictar resoluciones sobre actos ya ineficaces, lo que impide pronunciamientos abstractos o carentes de impacto real. Esa prudencia procesal fortalece la coherencia del sistema y evita duplicidades innecesarias.
La cita de resoluciones anteriores como las 291/2026, 182/2026, 90/2026, 488/2025, 466/2025, 292/2025, 261/2023 y 73/2022 demuestra que el criterio no es aislado, sino estable. Para los operadores económicos y para los órganos de contratación, esto es importante porque permite prever que, si una licitación impugnada es retirada, el recurso normalmente no seguirá adelante sobre su fondo.
La resolución también refuerza la transparencia porque el órgano de contratación no se limita a retirar la licitación, sino que publica su decisión en el perfil de contratante y explicita los aspectos que considera necesario reformular. Esa exposición permite comprender las razones de la retirada y mejora la trazabilidad del expediente. Además, el hecho de que el Tribunal deje constancia de que la nueva licitación deberá publicarse de nuevo en el DOUE y en el perfil de contratante garantiza que la competencia se reabra con plena publicidad.
Aunque el contrato aún no estaba adjudicado, la resolución influye en la continuidad futura de la prestación prevista. En lugar de adjudicar un contrato con bases potencialmente defectuosas, la administración opta por retrotraer, corregir y relanzar el expediente. Esto puede generar una demora, pero también evita que el contrato nazca con vicios que después puedan comprometer su ejecución. Desde esa perspectiva, la interrupción temporal de la licitación protege la viabilidad futura del suministro y reduce el riesgo de litigios posteriores.
La resolución no modifica formalmente la interpretación del artículo 126 de la LCSP, pero sí la vuelve a poner en primer plano. La referencia del órgano de contratación a la necesidad de reformular aspectos como el carácter funcional de las soluciones, la admisión de equivalencias tecnológicas y la sustitución de certificaciones rígidas por medios de acreditación técnicamente adecuados evidencia una tendencia clara: los pliegos deben orientarse a resultados y no a predeterminar soluciones salvo justificación objetiva.
Ese enfoque es plenamente coherente con los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y libre competencia, y la resolución los reafirma de forma indirecta. Aunque el Tribunal no entra a examinar el fondo, el propio hecho de que el órgano de contratación revise los pliegos en esa dirección muestra que las objeciones de la recurrente no eran meramente retóricas.
La resolución no aplica de manera expresa los conceptos de litispendencia o cosa juzgada administrativa, pero sí opera sobre una idea afín: la desaparición del objeto excluye la necesidad de pronunciamiento. En la práctica, el Tribunal evita decidir sobre una controversia que ya no existe en la forma en que fue planteada. No hay tampoco un efecto de cosa juzgada material sobre la licitación futura, porque el propio fallo insiste en que la empresa podrá impugnar la nueva convocatoria si considera que persisten defectos.
En cuanto al principio de proporcionalidad, aunque no se razona en el fondo, está latente en todo el conflicto. La crítica de la recurrente y la rectificación del órgano de contratación apuntan a que las exigencias técnicas deben ser adecuadas, necesarias y no excesivas respecto de la finalidad perseguida. Esa es una lección relevante para futuras licitaciones con componente tecnológico elevado.
Esta resolución reafirma, más que crea, un precedente. El precedente es el de que los recursos especiales contra pliegos quedan sin objeto si la administración retira la licitación y aprueba una nueva tramitación. El valor añadido aquí es que el Tribunal constata, además, que el órgano de contratación ha identificado de forma expresa los puntos a corregir, lo que convierte la retirada no en un simple desistimiento procedimental, sino en una verdadera estrategia de reformulación técnica.
Para casos similares, la resolución transmite un mensaje claro: si el órgano de contratación detecta que un recurso puede poner de relieve defectos reales de diseño en los pliegos, puede reaccionar mediante la retroacción y la nueva licitación. Y si lo hace antes de que el Tribunal entre en el fondo, el recurso quedará sin objeto. Esa dinámica puede incentivar correcciones tempranas, reducir litigios innecesarios y mejorar la calidad técnica de los pliegos. Al mismo tiempo, exige a los operadores económicos seguir vigilantes, porque la nueva licitación puede reproducir, corregir o matizar las cláusulas impugnadas inicialmente.
En conclusión, la resolución 410/2026 es un ejemplo muy claro de cómo el control de la contratación pública no solo opera por vía contenciosa o impugnatoria, sino también mediante la autocorrección administrativa. Su impacto inmediato es la desaparición de la licitación inicial y la apertura de una nueva fase procedimental. Su impacto más amplio es la reafirmación de que los pliegos deben redactarse con equilibrio entre precisión técnica y apertura competitiva, evitando una configuración excesivamente cerrada del mercado.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aplica la doctrina de la pérdida sobrevenida del objeto al constatar que el órgano de contratación, mediante la resolución de 14 de septiembre de 2026, dejó sin efecto la licitación y acordó la retroacción de las actuaciones. Esa decisión, publicada en el perfil de contratante, elimina la controversia que sustentaba el recurso especial interpuesto contra los pliegos.
A partir de ese dato, el Tribunal concluye que el recurso queda privado de su objeto y, por tanto, procede su inadmisión sin entrar a examinar el fondo de las impugnaciones formuladas por STEELCO ESPAÑA SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACIÓN, SL. En particular, no analiza las prescripciones técnicas cuestionadas ni la alegada infracción del artículo 126 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP**), porque la desaparición del procedimiento impide que la resolución recaiga sobre una controversia viva.
El Tribunal insiste, además, en que esta conclusión no prejuzga la validez de la decisión adoptada por el órgano de contratación al dejar sin efecto la licitación. Para sostener esa solución, cita su propia doctrina contenida, entre otras, en las resoluciones 291/2026, 182/2026, 90/2026, 488/2025, 466/2025, 292/2025, 261/2023 y 73/2022.
La resolución aplicada por el órgano de contratación no se limita a retirar la licitación impugnada, sino que ordena la elaboración de unos nuevos pliegos y la preparación de una nueva convocatoria. El Tribunal destaca que la retroacción se articula en el marco de los artículos 122 y 124 de la LCSP**, con conservación de los actos preparatorios, informes, memorias y documentos presupuestarios que no queden materialmente afectados y sigan siendo válidos.
También subraya que la nueva licitación deberá publicarse de nuevo, con cumplimiento íntegro de las reglas de publicidad aplicables y con un nuevo plazo completo de presentación de ofertas. Sobre esta base, el Tribunal precisa que, si la futura licitación llega a publicarse, la parte recurrente conservará la posibilidad de impugnarla nuevamente en tiempo y forma.
Una vez inadmitido el recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, el Tribunal acuerda alzar la suspensión cautelar del procedimiento que había sido adoptada antes mediante la Resolución S-59/2026, de 3 de septiembre de 2026. La medida se levanta con apoyo en el artículo 58.2 de la LCSP**, al quedar sin sustento la paralización del procedimiento.
En la misma resolución, el Tribunal declara expresamente que no aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impone la sanción prevista en el mismo artículo 58.2 de la LCSP**. La consecuencia práctica inmediata es doble: desaparece la paralización cautelar y no se impone reproche sancionador a la parte recurrente.
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