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Resolución nº 1661/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
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Resolución nº 1683/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
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Resolución nº 425/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Octubre de 2026
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Resolución nº 1683/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
La Resolución 1683/2026, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 22 de octubre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por VTC SERVICES BILBAO, S.L., representada por D. M.Á.B.V., contra los pliegos que rigen la licitación del contrato denominado Servicio de transporte no sanitario, para ASEPEYO, Mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 151, expediente CP00195/2025.
El conflicto gira en torno a la cláusula 9 del Pliego de Prescripciones Técnicas, así como a su reflejo en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el cuadro de características, en la medida en que estos documentos imponían a las empresas licitadoras la obligación de acreditar, ya en el momento de presentar la oferta, el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad en categoría media, configurándolo además como una auténtica habilitación profesional previa a la solvencia y como requisito excluyente cuya falta determinaba la inadmisión o exclusión de la oferta.
El Tribunal, aplicando principalmente los artículos 44, 47, 48, 50, 56 y 57 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, junto con el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2018, concluye que el servicio licitado sí exige, por la naturaleza del tratamiento de datos personales previsto en la prestación, la aplicación del ENS a los sistemas de información del adjudicatario. Sin embargo, entiende que el cumplimiento del ENS no puede configurarse como una habilitación empresarial o profesional en el sentido del artículo 65.2 de la LCSP, ni imponerse como exigencia previa de acreditación documental en el sobre 1 como condición excluyente automática.
Por ello, el Tribunal estima parcialmente el recurso y anula, en concreto, los pasajes del pliego y del cuadro de características que exigían la aportación anticipada de la documentación acreditativa del ENS y que presentaban dicho cumplimiento como requisito de habilitación profesional previo a la solvencia. A la vez, levanta la suspensión del procedimiento acordada cautelarmente con anterioridad.
En términos jurídicos, la resolución diferencia con nitidez entre dos ideas que no deben confundirse: por un lado, la obligación material de seguridad derivada del tratamiento de datos personales y del uso de sistemas de información conectados con el sector público; por otro, la configuración procedimental y documental de esa obligación dentro de la licitación. El Tribunal admite lo primero, pero rechaza lo segundo en los términos en que lo había planteado el órgano de contratación.
La decisión tiene una relevancia especial porque reafirma que el ENS puede ser exigible en contratos donde existan tratamientos de datos personales o interacción con sistemas públicos, pero que su encaje en la licitación debe respetar los principios de proporcionalidad, igualdad de trato, libre concurrencia y transparencia, evitando convertir una exigencia de seguridad en una barrera de acceso desproporcionada o en una especie de licencia profesional impropia.
La secuencia de hechos que desemboca en el recurso muestra una licitación de notable envergadura económica y relevancia organizativa, convocada por ASEPEYO para cubrir un servicio de transporte no sanitario dividido en 16 lotes. El anuncio de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 15 de mayo de 2026 a las 09:42 horas, y esa misma fecha tuvo reflejo en el DOUE, concretamente en el suplemento S: 93/2026, referencia 332625-2026. Los pliegos se publicaron ese mismo día, a las 10:24 horas, también en la plataforma.
Posteriormente, el 2 de junio de 2026 se publicaron en la PLACSP la rectificación del anuncio y de los pliegos. Esa rectificación tuvo una incidencia directa y relevante en el calendario de la licitación, porque el plazo inicialmente fijado para presentar ofertas, que vencía el 15 de junio de 2026 a las 14:00 horas, se amplió hasta el 6 de julio de 2026 a las 14:00 horas. La rectificación también se publicó en el DOUE el 3 de junio de 2026, con referencia S: 105/2026, 381449-2026.
En ese contexto, VTC SERVICES BILBAO, S.L. presentó recurso especial contra los pliegos. El recurso se interpuso el 5 de junio de 2026 a las 15:01 horas, aunque en el texto facilitado aparece una referencia cronológica errónea a 2025 en el encabezado del antecedente, lo que debe entenderse como un error material evidente a la vista del resto de fechas. La empresa impugnó de manera específica la cláusula 9 del Pliego de Prescripciones Técnicas, centrada en el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.
La pretensión de la recurrente fue muy clara: pidió la nulidad, o subsidiariamente la modificación, de dicha cláusula; solicitó que se eliminara la configuración del ENS como requisito de habilitación profesional excluyente; que se suprimiera la obligación de aportar el certificado en el momento de presentar la oferta; y que se ordenara la retroacción del procedimiento para adaptar la documentación contractual a los principios de proporcionalidad, libre concurrencia e igualdad de trato.
Después de la interposición del recurso, el Tribunal requirió al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 de la LCSP, y ASEPEYO remitió un informe de fecha 11 de junio de 2026 en el que pidió, de forma principal, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Más adelante, el 22 de junio de 2026, el órgano de contratación certificó que, hasta ese momento, ninguna empresa había presentado oferta en la licitación. Esa certificación fue importante porque la cuestión de la legitimación del recurrente dependía, entre otros extremos, de su condición de no licitador y del momento en que había interpuesto el recurso respecto del plazo de presentación de proposiciones.
En paralelo, y a raíz del recurso, la Secretaría General del Tribunal, por delegación, acordó el 18 de junio de 2026 una medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, pero sin afectar al plazo de presentación de ofertas ni impedir su finalización. Esa suspensión quedó condicionada a lo que resolviera el propio Tribunal en el fondo del asunto, conforme a los artículos 49, 56 y 57.3 de la LCSP.
La posición de VTC SERVICES BILBAO, S.L. se articula sobre una crítica frontal a la cláusula 9 del PPT. La empresa no discute que el contrato pueda requerir ciertas garantías de seguridad, pero sí rechaza que se conviertan en una exigencia previa, obligatoria y excluyente para poder concurrir a la licitación.
Su tesis central es la de la desproporción. Alega que el contrato tiene por objeto principal un servicio de transporte no sanitario, no un contrato tecnológico ni un servicio de explotación crítica de sistemas de información. Aunque admite que durante la ejecución puedan manejarse determinados datos personales y sanitarios, sostiene que ello no justifica automáticamente la imposición de un certificado ENS de categoría media como requisito de acceso previo. Para la recurrente, esa exigencia excede lo necesario para asegurar la correcta ejecución del contrato.
También cuestiona la configuración jurídica del ENS como requisito de habilitación profesional. A su juicio, el Esquema Nacional de Seguridad no es una autorización administrativa habilitante ni una licencia profesional exigida por la normativa para poder desarrollar la actividad de transporte. Entiende que se trata de un conjunto de medidas técnicas y organizativas que, en su caso, podrían configurarse como condición de ejecución o como exigencia relativa a determinados sistemas, pero no como requisito legal de aptitud excluyente y previo al acceso a la licitación.
La empresa insiste en que la cláusula tiene un efecto claramente restrictivo de la competencia, porque obliga a disponer ya, en el momento de presentar la oferta, de una certificación compleja, costosa y de implantación prolongada. En su opinión, ese diseño favorece de facto a operadores de mayor tamaño o ya certificados y excluye o dificulta la entrada de pymes especializadas en el sector del transporte sanitario o no sanitario.
Un argumento adicional de la recurrente es que el órgano de contratación no ofreció alternativas menos gravosas. Señala que podrían haberse admitido mecanismos como la acreditación de medidas equivalentes, la adscripción de medios externos, la integración de solvencia con terceros o la acreditación progresiva durante la ejecución contractual. Desde su perspectiva, la ausencia de esas fórmulas demuestra que el pliego no fue construido bajo un enfoque proporcionado, sino bajo un criterio excesivamente rígido.
En suma, la recurrente denuncia una vulneración de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato, libre concurrencia y competencia efectiva, y considera que la cláusula debe ser anulada o, al menos, reformulada para dejar de operar como barrera de entrada.
ASEPEYO defendió una posición radicalmente distinta. En primer lugar, sostuvo que el recurso debía ser inadmitido, aunque también pidió su desestimación subsidiaria. Su línea de defensa partió de la idea de que la recurrente, al no haber presentado oferta, carecía de legitimación suficiente para impugnar los pliegos, salvo que acreditara que las cláusulas cuestionadas eran discriminatorias y le impedían concurrir en igualdad de condiciones.
En el fondo del asunto, el órgano de contratación defendió que el objeto del contrato no se limita al traslado físico de pacientes, sino que incluye el uso de una aplicación informática compartida entre ASEPEYO y la adjudicataria. Esa aplicación, según el propio pliego, contiene datos como número de historia clínica, datos identificativos del paciente, información de traslado, direcciones, incidencias, tiempos de espera y otros extremos operativos. A partir de ello, el órgano de contratación argumentó que se produce un tratamiento de datos personales, incluidos datos de salud, que exige la aplicación del ENS.
Para sustentar esa posición, citó el artículo 2.3 del Real Decreto 311/2022, según el cual el ENS se aplica a los sistemas de información de las entidades del sector privado que, en virtud de una relación contractual, presten servicios o provean soluciones a entidades del sector público para el ejercicio de competencias y potestades administrativas. También invocó la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2018 y el artículo 3 del mismo Real Decreto 311/2022, que extienden la necesidad de aplicar medidas de seguridad al tratamiento de datos personales.
Desde esta óptica, ASEPEYO entendió que la conformidad con el ENS no era una mera opción de diseño contractual, sino una exigencia derivada del marco normativo de seguridad y protección de datos. Por ello, defendió que podía configurarse como una habilitación profesional o de aptitud al amparo del artículo 65.2 de la LCSP, con la consecuencia de que debía cumplirse ya al final del plazo de presentación de ofertas y acreditarse documentalmente desde el principio del procedimiento.
Además, el órgano de contratación consideró que la falta de ese cumplimiento implicaba la inadmisión o exclusión de la oferta, y que no cabía una acreditación posterior ni una integración con medios externos, precisamente por tratarse de una exigencia vinculada a la seguridad del sistema y al tratamiento de información sensible bajo el control de un tercero contratista.
En la resolución analizada no consta la participación de un adjudicatario concreto ni de terceros con posición procesal activa, porque el órgano de contratación certificó que no se había presentado ninguna oferta en la licitación en el momento en que remitió el expediente. Por tanto, no existe una argumentación contrapuesta de una empresa adjudicataria o de otros licitadores en sentido estricto.
No obstante, sí puede inferirse del debate que la cuestión nuclear afectaba a cualquier potencial operador económico interesado en el contrato: si la exigencia del ENS actuaba como un requisito legítimo de seguridad o, por el contrario, como una barrera de acceso no amparada por la LCSP cuando se impone como habilitación previa y excluyente.
El Tribunal realiza una respuesta muy matizada. Antes de entrar en el fondo, analiza la competencia, la naturaleza del contrato y la legitimación del recurrente. Concluye, primero, que es competente para resolver el recurso al tratarse de un contrato de servicios sometido a recurso especial, conforme al artículo 47.1 de la LCSP. Después verifica que concurren los presupuestos objetivos del recurso especial del artículo 44.1.a y 44.2.a de la LCSP, pues se trata de un contrato de servicios con valor estimado superior a 100.000 euros y se impugnan los pliegos rectores de la licitación.
En materia de legitimación, el Tribunal se apoya en el artículo 48 de la LCSP y en su consolidada doctrina sobre la diferencia entre licitador y recurrente no licitador. Reconoce que VTC SERVICES BILBAO, S.L. no había presentado oferta, pero observa que el recurso se interpuso dentro del plazo de presentación de proposiciones y que la empresa alegó que las cláusulas impugnadas le impedían concurrir en condiciones de igualdad. Sobre esa base, y atendiendo a la doctrina del propio Tribunal y a la jurisprudencia europea citada, entiende que el recurso podía ser admitido. En consecuencia, rechaza la tesis de inadmisión formulada por ASEPEYO.
En cuanto al plazo, el Tribunal declara que el recurso fue presentado dentro de los 15 días hábiles previstos por el artículo 50.1.b de la LCSP. Subraya que, al tratarse de una impugnación de pliegos, el cómputo se inicia desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación, siempre que el pliego esté accesible en el perfil de contratante, como sucedía aquí. Por tanto, aprecia que el recurso se formuló en tiempo y forma.
La cuestión central llega después. El Tribunal distingue entre dos planos: el de la existencia misma de la obligación de seguridad y el de la forma en que esa obligación se articula en la licitación. En este punto, comparte con el órgano de contratación que el servicio descrito en el pliego comporta el uso de una aplicación informática compartida para gestionar solicitudes de transporte, datos identificativos del paciente, número de historia clínica, tiempos, itinerarios y demás información necesaria. Esa aplicación implica un tratamiento de datos personales y, en particular, datos de salud, lo que activa el marco normativo del Reglamento General de Protección de Datos, la LOPDGDD y el Real Decreto 311/2022.
El Tribunal subraya que la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2018 prevé expresamente que el ENS incluirá las medidas aplicables cuando se traten datos personales y que, en los casos en que un tercero preste un servicio en régimen contractual para una entidad pública, las medidas de seguridad se ajustarán al ENS. Del mismo modo, el artículo 3 del Real Decreto 311/2022 establece que, cuando un sistema de información trate datos personales, se aplicará la normativa de protección de datos y, además, las exigencias específicas del ENS. Y el artículo 38.1 de ese mismo real decreto prevé que los sistemas de categoría media o alta precisan una auditoría para la certificación de conformidad.
Por tanto, el Tribunal concluye que la exigencia material de cumplimiento del ENS sí es jurídicamente pertinente en un contrato de estas características. Hasta aquí, da la razón al órgano de contratación.
Sin embargo, el Tribunal cambia de criterio en el segundo aspecto. Entiende que el ENS no puede configurarse como una habilitación profesional en el sentido del artículo 65.2 de la LCSP, porque ese precepto se refiere a la aptitud legal para ejercer la actividad, no a medidas técnicas u ativas que dependen del concreto objeto del contrato o del sistema de información empleado en su ejecución. La conformidad con el ENS no constituye una licencia para operar en el mercado del transporte; es una exigencia de seguridad asociada a una prestación concreta en un contrato determinado. Por eso, no puede ser tratada como un requisito de aptitud previa y excluyente en la forma en que lo hizo el pliego.
El Tribunal aplica así su propia doctrina previa, ya expuesta en resoluciones anteriores como la 597/2025, y también conecta con los criterios de otras resoluciones recientes en las que se había negado que el ENS procediera automáticamente en ausencia de tratamiento de datos o de conexión real con sistemas públicos. En este caso, aunque reconoce que sí existe esa conexión, insiste en que eso no transforma el ENS en una habilitación profesional.
Por ello, el Tribunal estima parcialmente el recurso y anula concretamente:
Asimismo, en aplicación del artículo 57.2 in fine de la LCSP, el Tribunal recuerda que la estimación del recurso que conlleve la anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos determina la anulación de los actos del expediente relacionados con su aprobación.
Por último, acuerda levantar la suspensión del procedimiento conforme al artículo 57.3 de la LCSP. La resolución es definitiva en vía administrativa y solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.
La consecuencia más relevante de esta resolución es que ASEPEYO no puede mantener, en los términos en que estaban redactados, la exigencia documental anticipada del ENS como requisito excluyente de acceso a la licitación, ni puede seguir presentándolo como una verdadera habilitación profesional previa a la solvencia.
En la práctica, el contrato no queda anulado en su totalidad, pero sí deben eliminarse o corregirse los extremos declarados contrarios a Derecho. Esto obliga al órgano de contratación a revisar los pliegos, suprimir la exigencia de acreditación anticipada en el sobre 1 y reordenar la forma de exigir el cumplimiento del ENS de modo compatible con la LCSP y con la normativa de protección de datos y seguridad de la información. El procedimiento, además, queda desbloqueado al levantarse la suspensión cautelar.
La resolución tiene un efecto inmediato muy claro: el procedimiento puede continuar, pero bajo una documentación contractual corregida. El Tribunal no prohíbe exigir seguridad ni niega la pertinencia del ENS; lo que rechaza es su uso como barrera documental previa y como falsa habilitación profesional. Esa distinción es esencial porque obliga a la Administración o al poder adjudicador a diseñar los pliegos con mayor precisión técnica y jurídica.
También destaca por su impacto en la práctica contractual de entidades como ASEPEYO, que manejan información sensible de pacientes y necesitan garantizar la seguridad de sus sistemas. La resolución no debilita esa exigencia, sino que la encauza correctamente: el ENS debe exigirse cuando procede, pero sin desnaturalizar el sistema de acceso a la contratación pública.
Esta resolución es especialmente relevante por varias razones. En primer lugar, refuerza la idea de que la contratación pública no puede convertir cualquier exigencia técnica en una habilitación profesional si esa exigencia no responde realmente a la aptitud legal para ejercer la actividad. El Tribunal delimita con claridad el alcance del artículo 65.2 de la LCSP y evita una expansión indebida del concepto.
En segundo lugar, la resolución aporta seguridad jurídica al distinguir entre la exigibilidad material del ENS y su modo de incorporación a la licitación. El Tribunal confirma que, cuando un contrato implica tratamiento de datos personales y uso de sistemas compartidos con la entidad pública, el ENS puede y debe entrar en juego. Pero también deja claro que la exigencia debe ser compatible con los principios de la contratación pública, especialmente los de proporcionalidad, igualdad y libre concurrencia.
En tercer lugar, la resolución tiene un notable valor práctico para futuros expedientes. Muchas entidades del sector público o con régimen especial incluyen en sus pliegos referencias al ENS, a veces con fórmulas poco depuradas que lo presentan como requisito de admisión, solvencia o habilitación. Esta decisión advierte que esa técnica puede ser incorrecta si no se justifica adecuadamente y si se impone como barrera previa sin calibrar su naturaleza jurídica.
Además, la resolución reafirma una línea interpretativa ya avanzada por el Tribunal en otras decisiones citadas en el propio texto, y la conecta con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre legitimación de operadores que no han presentado oferta por efecto de cláusulas presuntamente discriminatorias. En ese sentido, consolida una doctrina exigente pero equilibrada: el operador debe justificar que la cláusula le impide concurrir en condiciones de igualdad, pero una vez acreditado ese extremo, puede impugnar válidamente los pliegos incluso sin haber presentado oferta.
En términos de transparencia y continuidad del servicio, la resolución evita una paralización innecesaria de la licitación, porque levanta la suspensión y permite que el procedimiento continúe una vez corregidos los pliegos. Así se protege el interés público en la contratación del servicio, al tiempo que se corrigen las cláusulas que el Tribunal considera incompatibles con el ordenamiento jurídico.
En definitiva, esta resolución no elimina la obligación de seguridad, pero sí corrige su encaje contractual. Reafirma que el ENS es una exigencia relevante y, en muchos casos, obligatoria, pero no una habilitación profesional automática ni un filtro excluyente que pueda imponerse sin el debido ajuste al régimen de la LCSP. Su mensaje de fondo es claro: la seguridad de la información debe integrarse en la contratación pública, pero siempre con respeto a la proporcionalidad, la libre competencia y la correcta técnica jurídica de los pliegos.
El tribunal parte de la configuración material del contrato, que exige el uso de una aplicación informática compartida con el órgano de contratación y el tratamiento de datos personales de pacientes. A partir de ese dato, concluye que resulta aplicable el régimen del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, en particular sus artículos 2.3, 3 y 38.1, en relación con la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y con los artículos 9, 24, 32 y 35 del Reglamento (UE) 2016/679.
Sobre esa base, el tribunal entiende que el sistema de información que ha de emplear el contratista, por tratar datos personales en ejecución de la prestación, queda sujeto a las exigencias del Esquema Nacional de Seguridad. En consecuencia, considera ajustado a Derecho que el sistema deba acreditar su conformidad con ese marco normativo, al menos en la medida en que la propia prestación contractual incorpora ese tratamiento de datos y exige esa interacción tecnológica.
La resolución distingue con claridad entre la exigencia de seguridad del sistema y la habilitación empresarial o profesional prevista en el artículo 65.2 de la LCSP**. Con apoyo en la Resolución 597/2025, de 24 de abril, y en el Informe 1/2009, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa**, el tribunal recuerda que la habilitación no se refiere a la capacidad técnica, sino a la aptitud legal para ejercer la actividad. Desde esa premisa, concluye que la conformidad con el ENS no es una autorización para operar en el mercado ni una licencia profesional exigible con carácter general.
El tribunal razona que el ENS se proyecta sobre el sistema de información utilizado para ejecutar un contrato concreto, no sobre la licitud abstracta de la actividad del operador. Por eso, rechaza que el cumplimiento del ENS pueda configurarse como un requisito de habilitación profesional, previo y excluyente, en el sentido que le atribuyen los pliegos. Esta conclusión se refuerza con las Resoluciones 874/2026, de 21 de mayo, 973/2026, de 11 de junio y 1355/2026, de 2 de septiembre, donde ya se había descartado esa exigencia cuando no concurrían los presupuestos de tratamiento de datos o interacción con los sistemas de la entidad contratante.
El tribunal también corrige la forma en que los pliegos imponían la acreditación del ENS. No cuestiona que el cumplimiento del ENS pueda exigirse cuando concurren los presupuestos normativos, pero sí que se imponga como condición automática de admisión, exclusión o imposibilidad de ejecutar el contrato, con obligación de aportar el certificado en el momento de presentar la oferta. En esa medida, aprecia que los pliegos van más allá de lo que permite el marco aplicable y que la Administración debe justificar en el expediente tanto la categorización de seguridad como la necesidad de anticipar esa acreditación.
Por ello, estima parcialmente el recurso y anula la cláusula 12.1 del PCAP, el apartado I.1 del cuadro de características y los párrafos del apartado 9 del PPT que convertían el ENS en una obligación legal de aptitud y en un requisito de habilitación profesional previo a la solvencia. La resolución aplica, además, el efecto legal previsto en el artículo 57.2 in fine de la LCSP, y acuerda el levantamiento de la suspensión conforme al artículo 57.3** del mismo texto legal.
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