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Resolución nº 1661/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
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Resolución nº 1683/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
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Resolución nº 425/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Octubre de 2026
30 Octubre 2026
Resolución nº 425/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Octubre de 2026
La Resolución núm. 425/2026, de 28 de octubre de 2026, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por IMAN SEGURIDAD, SA, representada por X.A.G., contra la adjudicación del lote 2 del contrato de servicio de seguridad del parque hospitalario Martí i Julià de Salt, del Hospital Universitario Doctor Josep Trueta de Girona y del servicio de custodia de llaves y patrulla móvil para centros extrahospitalarios del ámbito del Instituto Catalán de la Salud. El contrato fue licitado por el Institut Català de la Salut en el expediente CSE/AH04/1101459473/26/PO.
El núcleo del conflicto gira en torno a una cuestión muy concreta pero jurídicamente relevante: si la empresa finalmente adjudicataria del lote 2, IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL, se encontraba o no incursa en la prohibición de contratar del artículo 71.1 d) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, por no disponer de un plan de igualdad vigente e inscrito en el registro laboral correspondiente en la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas y también en el momento de la adjudicación. A esa controversia principal se añadió una segunda cuestión derivada: si la declaración responsable presentada por la adjudicataria podía considerarse falsa, lo que, en su caso, conectaría con la prohibición de contratar del artículo 71.1 e) de la LCSP.
El Tribunal parte de una premisa esencial: para las empresas de 50 o más trabajadores, la obligación de contar con un plan de igualdad, además de estar vigente, exige su inscripción registral. Desde esa base, el órgano enjuiciador recuerda que la exigencia de aptitud y ausencia de prohibiciones de contratar debe concurrir en el momento final de presentación de ofertas, sin perjuicio de que su acreditación documental pueda completarse antes de la adjudicación, conforme al artículo 140.3 de la LCSP. También subraya que estas condiciones han de subsistir hasta la perfección del contrato y que el incumplimiento de una prohibición de contratar puede llegar a determinar la nulidad del contrato conforme al artículo 39.2 a) de la LCSP.
La resolución aplica de forma intensa la doctrina del mecanismo de autocorrección o self-cleaning, apoyándose en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en resoluciones previas del propio Tribunal catalán y de otros órganos administrativos de revisión contractual. El Tribunal asume que ese mecanismo puede proyectarse también sobre prohibiciones de contratar apreciables directamente por el órgano de contratación, como la relativa al plan de igualdad, y no solo sobre prohibiciones que exijan declaración formal mediante procedimiento específico. Sin embargo, insiste en que el licitador debe demostrar medidas reales, idóneas, aplicadas efectivamente y orientadas a reparar la infracción y evitar su reiteración.
En el caso concreto, el Tribunal concluye que IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL no contaba con un plan de igualdad vigente e inscrito en los momentos determinantes de la licitación, ya que el plan anterior había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2025 y la nueva inscripción no estaba consolidada en las fechas críticas del procedimiento. Pese a ello, el Tribunal no accede a una exclusión automática por su cuenta, porque entiende que la valoración de si las medidas correctoras presentadas por la adjudicataria bastan para recuperar su fiabilidad corresponde, en primer término, al órgano de contratación. Y aquí radica el punto decisivo: en el expediente no consta que el ICS hubiera realizado esa valoración de forma expresa, motivada y por el órgano competente, sino que la mesa se limitó a aceptar acríticamente la documentación registral aportada por la adjudicataria.
Por ello, el Tribunal estima el recurso, anula la adjudicación del lote 2 y ordena la retroacción de actuaciones al momento del requerimiento de documentación previa a la adjudicación del artículo 150.2 de la LCSP, para que el órgano de contratación valore debidamente si las medidas aportadas por IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL son suficientes o no para enervar la consecuencia de la prohibición de contratar. Al mismo tiempo, el Tribunal declara que no aprecia temeridad ni mala fe, levanta la suspensión automática del procedimiento y recuerda al órgano de contratación la obligación de comunicarle las actuaciones que adopte para cumplir la resolución.
En suma, la decisión no sanciona de forma directa a la adjudicataria ni declara por sí misma la prohibición de contratar, sino que corrige un defecto procedimental esencial: la falta de valoración administrativa previa, formal y motivada de la eventual concurrencia de una prohibición de contratar y de las medidas correctoras esgrimidas por la empresa. La resolución también deja apuntado, a modo de obiter dicta, que la eventual falsedad documental en la declaración responsable exigiría, en su caso, un procedimiento específico para su declaración conforme al artículo 72 de la LCSP.
Número de Resolución: 425/2026, correspondiente al recurs N-2026-0320. Se trata de una resolución completa del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público dictada en relación con un recurso especial en materia de contratación.
Fecha: 28 de octubre de 2026. La resolución se adopta en esa misma fecha y consta expresamente que fue aprobada por unanimidad de los miembros del Tribunal en sesión de ese día. La notificación pone fin a la vía administrativa y abre la posibilidad de recurso contencioso-administrativo en los términos legalmente previstos.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. La resolución aparece firmada con el visto bueno de M. Àngels Alonso Rodríguez, en calidad de Secretaria, y de Carme Lucena Cayuela, en calidad de Presidenta. La resolución se adopta por unanimidad de los miembros del Tribunal, lo que refuerza la solidez interna del criterio aplicado.
Expediente: CSE/AH04/1101459473/26/PO. Este es el expediente de contratación que sirve de base al recurso especial. Del texto se desprende que se trata de un contrato de servicios dividido en lotes, siendo objeto directo del recurso el lote 2.
Organismo: Institut Català de la Salut (ICS). El órgano de contratación que licita el contrato y que adopta la resolución de adjudicación es el ICS. En la tramitación aparecen referencias a la gerencia del Hospital Doctor Josep Trueta de Girona, actuando por delegación de la dirección-gerencia del ICS.
Objeto del Contrato: Contrato de servicio de seguridad para varias infraestructuras sanitarias y extrahospitalarias vinculadas al entorno hospitalario de Girona y Salt. El contrato se divide en dos lotes. El lote 1 comprende la seguridad del Parque Hospitalario Martí i Julià de Salt, incluido el ámbito de IDIBGI, y el servicio de custodia de llaves y patrullas móviles para centros extrahospitalarios de IAS e IDIBGI. El lote 2, que es el discutido en el recurso, se refiere a la seguridad del Hospital Universitario Doctor Josep Trueta de Girona. La resolución muestra que el contrato tiene una relevancia operativa evidente por tratarse de instalaciones sanitarias y servicios vinculados a la protección de bienes, personas e instalaciones críticas.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado total del contrato se fija en 4.303.603,47 euros, de los cuales 2.099.991,00 euros corresponden al lote 2. La resolución no detalla en el cuerpo narrativo el importe concreto de la oferta de IB2 ni el resto de cifras económicas de las proposiciones, aunque sí deja claro que la adjudicataria obtuvo la mejor clasificación en el lote impugnado. El Tribunal centra su análisis en la aptitud legal y no en la comparación económica de ofertas.
Comunidad Autónoma: Cataluña. La contratación se desarrolla en el marco del sector público catalán y la resolución se dicta por el órgano administrativo de recursos contractuales de la comunidad autónoma. Resulta aplicable la normativa estatal de contratación pública y, en lo institucional, la regulación propia del Tribunal Catalán y del sistema de contratación pública de la Generalitat de Catalunya.
La secuencia de hechos comienza con la publicación de la licitación. El anuncio del contrato se publicó el 22 de enero de 2026 en el Diario Oficial de la Unión Europea, y al día siguiente, 23 de enero de 2026, en el perfil de contratante del Institut Català de la Salut, alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya. Junto con el anuncio se pusieron a disposición de los licitadores los pliegos y la documentación contractual principal: el pliego de cláusulas administrativas particulares, el pliego de prescripciones técnicas y el cuadro de características del contrato.
Desde el primer momento se configuró un procedimiento dividido en dos lotes. El lote 1 se refería a la seguridad del Parque Hospitalario Martí i Julià de Salt y a servicios accesorios de custodia y patrullaje móvil en otros centros. El lote 2, que después concentraría toda la controversia, se refería a la seguridad del Hospital Doctor Josep Trueta de Girona. El plazo inicial para presentar ofertas finalizaba el 20 de febrero de 2026 a las 14:00 horas.
Ese plazo fue objeto de dos rectificaciones sucesivas. Primero, mediante resolución del 4 de febrero de 2026, el ICS corrigió errores del anexo 16 y amplió el plazo de presentación hasta el 6 de marzo de 2026. Después, mediante nueva resolución de 9 de febrero de 2026, volvió a rectificar errores materiales y amplió el plazo hasta el 11 de marzo de 2026. Esta secuencia es importante, porque la controversia posterior sobre el plan de igualdad se proyecta precisamente sobre la fecha final de presentación de ofertas, que quedó fijada definitivamente en marzo.
Del expediente se desprende que fueron admitidos al lote 2 cuatro operadores económicos: ALERTA Y CONTROL SA, VISEGURITY EXPRESS SL, IMAN SEGURIDAD SA e IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL. No se aprecia en la resolución ninguna exclusión previa de licitadores durante la fase de admisión, por lo que la disputa se concentra en la fase de adjudicación.
Tras la evaluación de las ofertas y la tramitación del procedimiento, el 4 de mayo de 2026 el órgano de contratación dictó la resolución de adjudicación, por la que se adjudicaba el lote 2 a favor de IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL. Esta resolución se publicó en el perfil de contratante el 6 de mayo de 2026 y ese mismo día se puso a disposición de las empresas licitadoras la notificación electrónica. Consta que la notificación fue aceptada por IMAN SEGURIDAD SA en esa misma fecha.
Una vez notificada la adjudicación, IMAN SEGURIDAD SA interpuso el 27 de mayo de 2026 recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. La empresa recurrente sostuvo que la adjudicación era improcedente porque la adjudicataria no tenía, en la fecha límite de presentación de ofertas ni en la fecha de adjudicación, un plan de igualdad inscrito y vigente. A partir de ahí, encadenó una segunda alegación: si la empresa no tenía ese plan, entonces había incurrido en una falsa declaración responsable sobre el cumplimiento de requisitos de aptitud y, por tanto, en una prohibición de contratar.
Presentado el recurso, la Secretaría Técnica del Tribunal lo comunicó al órgano de contratación y le requirió la remisión del expediente y del informe correspondiente. El 1 de junio de 2026, el ICS completó el envío del expediente y del informe, en el que pedía la desestimación del recurso. Posteriormente, a instancias de la Secretaría Técnica del 2 de junio, se subsanó la documentación para incorporar la firma del informe y la relación de partes interesadas, permitiendo así continuar la tramitación del procedimiento impugnatorio.
Abierto el trámite de alegaciones a los interesados, IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL presentó escrito defendiendo la legalidad de la adjudicación y solicitando la desestimación del recurso. Este punto era especialmente relevante porque la resolución no se construye solo sobre la tesis del órgano de contratación, sino también sobre la posición propia de la adjudicataria, que aporta una narrativa detallada sobre la continuidad de su plan de igualdad y las medidas adoptadas para renovarlo.
La tesis de IMAN SEGURIDAD, SA se articula de forma clara y binaria. En primer lugar, sostiene que IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL no disponía de un plan de igualdad inscrito y vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas ni en el momento de la adjudicación. Para reforzar esa afirmación, la recurrente invoca la información que, según su interpretación, resultaba del Registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, REGCON. De acuerdo con su alegación, esa información mostraba la inexistencia de un plan vigente en las fechas determinantes de la licitación.
Sobre esa base, IMAN sostiene que la adjudicataria no reunía los requisitos de aptitud para contratar con el sector público, porque el cumplimiento de la obligación de contar con un plan de igualdad no es una mera formalidad documental sino una condición material de acceso. La tesis de la recurrente no se limita a afirmar una irregularidad administrativa, sino que eleva esa irregularidad a causa de exclusión del procedimiento.
En segundo lugar, la recurrente añade un argumento más severo: si la adjudicataria declaró en el DEUC y en la declaración responsable del anexo 11 del PCAP que cumplía los requisitos de aptitud, esa declaración sería falsa si en realidad no disponía de un plan de igualdad vigente e inscrito. Por tanto, según IMAN, la empresa habría incurrido en la prohibición de contratar del artículo 71.1 e) de la LCSP, vinculada a la falsedad en la declaración responsable. La lógica de la recurrente es acumulativa: no solo no existía plan, sino que además la documentación presentada habría ocultado esa realidad al órgano de contratación.
En coherencia con ello, la recurrente solicita la nulidad de la adjudicación, la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la adjudicación del lote 2, la exclusión de la proposición de IB2 por concurrir dos prohibiciones de contratar y una nueva adjudicación del lote conforme al resultado correcto de la licitación. Además, pide que se mantenga la suspensión automática del procedimiento hasta la resolución del recurso.
El Institut Català de la Salut pide la desestimación íntegra del recurso y construye su defensa sobre varias líneas argumentales.
La primera consiste en negar que exista una verdadera ausencia de plan de igualdad. El ICS afirma que la adjudicataria sí contaba con un plan anterior debidamente inscrito y que existía una continuidad material de las medidas de igualdad, así como una continuidad registral reconocida por la autoridad laboral. Según esta versión, no se estaba ante una empresa que hubiese abandonado sus obligaciones de igualdad, sino ante una empresa que había prorrogado transitoriamente las medidas del plan anterior mientras se tramitaba el nuevo.
La segunda línea de defensa es más jurídica: el órgano de contratación sostiene que la exclusión de un licitador no puede operar automáticamente por el mero dato formal de la inscripción, sino que exige una valoración proporcionada del caso concreto y solo procede cuando existe un incumplimiento claro, efectivo y jurídicamente indiscutible. Con ello pretende introducir una lectura menos rígida de la prohibición de contratar, poniendo el foco en la realidad material de la empresa y no solo en la literalidad registral.
La tercera línea de defensa es de carácter competitivo y sistémico: el ICS afirma que no se han lesionado los principios de la contratación pública, porque la situación no habría generado ventaja indebida ni distorsión real del procedimiento competitivo. En otras palabras, intenta separar la cuestión del plan de igualdad de la idea de fraude o alteración de la competencia.
Finalmente, y de manera subsidiaria, el ICS sostiene que, incluso si se entendiera concurrente una prohibición de contratar, las circunstancias concurrentes permitirían apreciar el self-cleaning o mecanismo de autocorrección previsto por la doctrina europea y por el artículo 72.5 de la LCSP. A ese efecto menciona varias circunstancias: existencia de un plan previo, adopción de un acuerdo formal de continuidad, mantenimiento de las medidas del plan, constitución de la comisión negociadora, tramitación del nuevo plan y su posterior presentación y registro. Según el órgano de contratación, todo ello demostraría la fiabilidad de la empresa y su aptitud para ejecutar adecuadamente el contrato.
IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL también solicita la desestimación del recurso, aunque su argumentación introduce matices propios.
En primer término, la adjudicataria afirma que, cuando se presentó su escrito de alegaciones, el nuevo plan de igualdad ya se encontraba inscrito en el REGCON, lo que a su juicio desactivaba la crítica principal de la recurrente. Además, explica que actuó con diligencia para renovar el plan antes de su caducidad. En ese sentido, declara haber contratado una consultora especializada el 5 de noviembre de 2025, haber constituido la comisión negociadora el 7 de enero de 2026 y haber acordado expresamente el mantenimiento de las medidas del plan anterior hasta la aprobación del nuevo plan el 27 de abril de 2026.
Respecto de la supuesta falsedad documental, la adjudicataria niega que el DEUC contenga una declaración expresa de que el plan de igualdad estuviera vigente, inscrito y registrado en términos literales. Sostiene que la declaración responsable del anexo 11 no era mendaz, porque la empresa sí disponía de un sistema de medidas de igualdad y de un proceso real de renovación del plan. Añade que no existe el elemento intencional necesario para hablar de falsedad en el sentido del artículo 71.1 e) de la LCSP.
Además, IB2 invoca una idea procesal importante: la eventual prohibición de contratar por falsedad no puede ser declarada de modo implícito en un recurso especial, sino que exige un procedimiento específico instruido al efecto por el órgano de contratación conforme al artículo 72 de la LCSP. Por tanto, entiende que el debate sobre falsedad no puede resolverse de forma automática en el marco del recurso.
Por último, la adjudicataria realiza una comparación con la situación de la propia recurrente, al indicar que IMAN también figura en el REGCON en situación de negociación de un nuevo plan de igualdad, lo que, a su juicio, revelaría una posición homogénea o al menos muy similar entre ambas empresas. En consecuencia, solicita la confirmación de la adjudicación y el levantamiento de la suspensión.
El Tribunal inicia su razonamiento fijando el marco jurídico de competencia y admisibilidad. Confirma que es competente para conocer del recurso de acuerdo con el artículo 46 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de medidas fiscales y financieras de la Generalitat de Catalunya, y el Decreto 221/2013, que regula su organización y funcionamiento. También confirma que el contrato es susceptible de recurso especial por razón de su objeto y cuantía, al tratarse de un contrato de servicios con valor estimado superior al umbral legal, conforme al artículo 44.1 a) de la LCSP. Del mismo modo, aprecia que el acto impugnado, la adjudicación, es recurrible ex artículo 44.2 c).
En materia de plazo y legitimación, el Tribunal aprecia que el recurso se interpuso en tiempo y forma, dentro del plazo de quince días hábiles del artículo 50.1 de la LCSP, y que la recurrente está legitimada conforme a los artículos 48 de la LCSP y 16 del Decreto 221/2013, porque es la segunda clasificada y obtiene un interés claro en la exclusión de la adjudicataria. También reconoce la suficiente acreditación de la representación.
La resolución entra entonces en el fondo del asunto y distingue con nitidez entre dos planos: por un lado, la existencia de la prohibición de contratar por no disponer de un plan de igualdad válido, vigente e inscrito; por otro, la eventual posibilidad de evitar la exclusión mediante medidas correctoras o self-cleaning. Esta distinción es capital, porque el Tribunal deja claro que una cosa es el presupuesto de hecho que activa la prohibición y otra distinta las medidas que pueden neutralizar su efecto excluyente.
El Tribunal interpreta el artículo 71.1 d) de la LCSP en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y recuerda que la prohibición afecta a empresas de 50 o más trabajadores que no cumplan la obligación de contar con un plan de igualdad e inscribirlo en el registro laboral correspondiente. Además, invoca la modificación introducida por la Ley Orgánica 2/2024, que reforzó esa exigencia al incorporar expresamente la inscripción registral. El Tribunal apoya su interpretación en resoluciones anteriores propias y de otros tribunales administrativos, así como en la Sentencia 957/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
A partir de ahí, el Tribunal concluye que IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL no disponía de un plan de igualdad válido, vigente y debidamente inscrito en los dos momentos relevantes: al finalizar el plazo de presentación de ofertas y al momento de la adjudicación. A su juicio, el plan anterior había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2025 y esa circunstancia no queda neutralizada por la mera existencia de trámites de renovación o por la posterior inscripción del nuevo plan. En consecuencia, aprecia la concurrencia de la prohibición de contratar del artículo 71.1 d) de la LCSP.
Ahora bien, el Tribunal no se queda en esa constatación. Analiza después si la empresa podía evitar la exclusión mediante el mecanismo de self-cleaning previsto en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE, cuya eficacia directa reconoce a la luz de la jurisprudencia del TJUE, especialmente en los asuntos RTS infra y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel, C-387/19, Tim, C-395/18, Vert Marine, C-472/19, Rad Service, C-210/20, Infraestructuras de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviarias, C-66/22, y Klaip dos Regiono Atliek Tvarkymo Centras, C-927/19. De esas sentencias extrae varias ideas: el centro del sistema es la fiabilidad del operador económico; la finalidad del mecanismo corrector es permitir que el operador demuestre que ha recuperado esa fiabilidad; y la valoración de las medidas ha de ser real, motivada y atendiendo a la gravedad y circunstancias del incumplimiento.
El Tribunal también relaciona ese régimen europeo con el artículo 72.5 de la LCSP, que incorpora en el derecho interno la lógica del self-cleaning para prohibiciones de contratar, y con la doctrina administrativa de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. A partir de ahí, concluye que las medidas correctoras no pueden ser meras declaraciones formales ni comportamientos genéricos de cumplimiento legal, sino actuaciones concretas, idóneas, temporales y efectivamente aplicadas.
Sin embargo, el punto decisivo no es si las medidas eran potencialmente buenas, sino si fueron valoradas correctamente por el órgano de contratación. Y aquí el Tribunal aprecia una carencia esencial: en el expediente no consta que el ICS hubiera realizado una valoración formal y motivada de esas medidas correctoras en el momento procedimental oportuno. La mesa se limitó a constatar que la empresa había indicado en el registro de licitadores que disponía de un plan de igualdad inscrito y que había aportado una declaración sobre la vigencia de sus datos registrales, pero no consta que se hubiera analizado de forma específica la suficiencia de las medidas invocadas para neutralizar la prohibición.
Además, el Tribunal observa un problema adicional de competencia orgánica. El informe presentado por el órgano de contratación en defensa de la adjudicación fue suscrito por la Dirección económico-financiera del Hospital Doctor Josep Trueta, pero no por el órgano que, según los pliegos y las resoluciones de aprobación del expediente y de adjudicación, ostentaba la competencia para comprometer el poder adjudicador, esto es, la gerencia del Hospital Doctor Josep Trueta, por delegación de la dirección-gerencia del ICS. Esa circunstancia refuerza la idea de que no hubo una decisión administrativa plenamente imputable al órgano competente sobre la suficiencia de las medidas correctoras.
Por tanto, el Tribunal no entra a sustituir al órgano de contratación en la valoración de fondo de esas medidas. Mantiene su papel estrictamente revisor y entiende que no puede declarar por sí mismo la suficiencia o insuficiencia del self-cleaning si esa valoración administrativa previa no existe o no consta adecuadamente documentada. Esa es la razón por la que no dicta una exclusión definitiva de la adjudicataria ni una adjudicación automática a la recurrente, sino que opta por una estimación parcial en sus efectos: anula la adjudicación y ordena retrotraer actuaciones al momento del requerimiento de documentación previa a la adjudicación previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, para que el órgano competente valore entonces la eventual suficiencia de las medidas correctoras a la vista de la prohibición apreciada.
Respecto al segundo motivo, la supuesta falsedad en la declaración responsable, el Tribunal no lo analiza como motivo autónomo de anulación con efectos decisorios principales, sino obiter dicta, es decir, de forma complementaria y sin que ello altere el fallo principal. Recuerda que el artículo 71.1 e) de la LCSP regula la prohibición por falsedad en la declaración responsable del artículo 140, así como por el suministro de datos falsos relativos a capacidad y solvencia. También recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que exista intención de presentar ante la Administración una imagen de la empresa que no se corresponde con la realidad, y cita la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del TACRC sobre la necesidad de un procedimiento específico para declarar esa prohibición. No obstante, el Tribunal no declara la prohibición por este motivo, porque no es el cauce procedimental adecuado para ello y porque su resolución ya se apoya suficiente y directamente en la falta de valoración administrativa de la prohibición relativa al plan de igualdad.
El fallo final es, por tanto, el siguiente:
La resolución tiene una consecuencia inmediata muy clara: la adjudicación del lote 2 queda sin efecto y el procedimiento vuelve a una fase anterior, concretamente al momento en que la empresa mejor clasificada debe aportar la documentación previa a la adjudicación. Eso significa que IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL no queda expulsada automáticamente del procedimiento, pero tampoco mantiene intacta la adjudicación. Su posición queda condicionada a que el órgano de contratación haga ahora lo que no hizo antes: analizar de manera expresa, motivada y por el órgano competente si las medidas correctoras alegadas bastan para neutralizar la prohibición de contratar apreciada.
Para IMAN SEGURIDAD, SA, el efecto práctico es relevante pero no absoluto. La recurrente consigue la anulación de la adjudicación impugnada y obliga a reabrir el examen jurídico de la oferta adjudicataria. Sin embargo, no obtiene una adjudicación automática a su favor, porque el Tribunal no entra a sustituir la valoración administrativa sobre la suficiencia del self-cleaning. En la práctica, IMAN recupera una oportunidad procesal para que la licitación vuelva a evaluarse correctamente.
Para el Institut Català de la Salut, la consecuencia es la necesidad de rehacer parte del expediente con mayor rigor documental y competencial. El órgano de contratación debe emitir una valoración propiamente dicha sobre la eventual insuficiencia o suficiencia de las medidas correctoras de la adjudicataria y debe hacerlo respetando la distribución competencial que fijan los pliegos y las resoluciones internas. La resolución le recuerda, además, que la ausencia de un pronunciamiento claro en el expediente puede frustrar la adjudicación incluso cuando la empresa haya intentado regularizar su situación.
Desde el punto de vista sustantivo, la resolución subraya una idea muy importante para la práctica de la contratación pública: la obligación de contar con un plan de igualdad no se convierte en un requisito meramente formalizable a posteriori ni puede vaciarse de contenido mediante trámites de regularización tardíos. La inscripción registral y la vigencia del plan en los momentos legales relevantes siguen siendo elementos centrales. Ahora bien, el Tribunal también deja claro que el sistema europeo y español no persigue castigar de forma automática y ciega a quien incurre en una irregularidad, sino abrir la posibilidad de acreditar una recuperación real de fiabilidad. La clave está en que esa valoración sea hecha por el órgano competente, con motivación suficiente y dentro del expediente.
La resolución también es destacable porque distingue con precisión entre la prohibición de contratar por falta de plan de igualdad y la prohibición por falsedad en la declaración responsable. No las fusiona ni las trata como una única causa, sino que les da un tratamiento jurídico diferenciado. En particular, deja claro que la segunda exige, si se quiere declarar en plenitud, un procedimiento específico y una constatación del elemento intencional, no bastando la mera sospecha o la discrepancia interpretativa sobre el alcance de la declaración.
Por último, la resolución reafirma una línea doctrinal ya consolidada en el propio Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público: la función revisora del órgano administrativo de recursos contractuales es estricta, no sustitutiva. Si el órgano de contratación no ha valorado correctamente una cuestión que debía apreciar en primer lugar, el Tribunal no puede reemplazar esa decisión con una valoración nueva hecha ex novo. En ese sentido, la resolución no solo resuelve un caso concreto, sino que consolida un criterio de gran interés para futuras licitaciones: cuando exista una posible prohibición de contratar y el licitador invoque medidas de autocorrección, el expediente debe reflejar de manera clara que esas medidas han sido analizadas por quien tiene competencia para ello. Si no ocurre así, la adjudicación queda expuesta a su anulación aunque la empresa hubiera intentado regularizar su situación.
En términos de seguridad jurídica, la resolución refuerza la exigencia de rigor documental, la necesidad de motivación administrativa y la importancia de que los pliegos, el expediente y la decisión final estén alineados. En términos de transparencia, obliga a que las empresas no solo declaren cumplir, sino que acrediten efectivamente que cumplen o que han corregido de manera eficaz cualquier incumplimiento. Y en términos de contratación pública, confirma que el sistema no tolera atajos: ni para apartar a un licitador sin base suficiente, ni para validar una adjudicación sin la valoración formal que exige la ley.
El tribunal parte de que la prohibición de contratar del artículo 71.1 d) de la LCSP solo opera respecto de las empresas de 50 o más trabajadores que están obligadas legalmente a contar con un plan de igualdad conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A partir de esa premisa, interpreta que la prohibición solo decae si el plan existe, está vigente y permanece inscrito en el registro laboral correspondiente, exigencia que enlaza con el artículo 46 de la LOI y con la referencia expresa incorporada al artículo 71.1 d) de la LCSP por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto.
Aplicando ese criterio al caso, concluye que IB2 SEGURETAT CATALUNYA SL no disponía de un plan de igualdad válido, vigente e inscrito ni al finalizar el plazo de presentación de ofertas ni al tiempo de la adjudicación. El tribunal toma en consideración la información del REGCON y entiende que el plan anterior había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2025, por lo que aprecia la concurrencia de la prohibición de contratar. En esa misma lógica, rechaza que la simple existencia de actuaciones preparatorias o de una tramitación posterior del nuevo plan eliminen por sí mismas el incumplimiento ya producido.
A partir del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE, el tribunal admite que el mecanismo de medidas correctoras puede proyectarse también sobre la prohibición del artículo 71.1 d) de la LCSP, con apoyo en el reconocimiento de efecto directo efectuado por el Tribunal de Justícia de la Unió Europea en la Sentencia de 14 de enero de 2021, asunto C-387/19, "RTS infra y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel". De esta forma, la resolución no trata el mecanismo como una vía para flexibilizar la obligación legal de contar con plan de igualdad, sino como un instrumento para acreditar fiabilidad pese a la existencia de la prohibición.
El tribunal insiste en que las medidas alegadas deben ser idóneas, posteriores al incumplimiento y efectivamente aplicadas, y que han de orientarse tanto a reparar las consecuencias de la infracción como a prevenir nuevas infracciones. En esa línea cita el considerando 102 de la Directiva 2014/24/UE y la doctrina del Tribunal de Justícia de la Unió Europea en las sentencias de 30 de enero de 2020, asunto C-395/18, "Tim"; de 11 de junio de 2020, asunto C-472/19, "Vert Marine"; de 3 de junio de 2021, asunto C-210/20, "Rad Service y otros"; de 7 de septiembre de 2021, asunto C-927/19, "Klaip dos Regiono Atliek Tvarkymo Centras"; y de 21 de diciembre de 2023, asunto C-66/22, "Infraestructuras de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviarias"**.
Con ese marco, el tribunal acepta que IB2 invocara determinadas actuaciones de preparación y continuidad del plan, pero rechaza que pudieran operar automáticamente como justificación suficiente para excluir la prohibición sin una valoración previa y motivada por el órgano de contratación. El dato decisivo no es solo la existencia formal de medidas, sino su acreditación efectiva y su apreciación administrativa en el expediente.
La resolución afirma que corresponde en primer término al órgano de contratación valorar si las medidas correctoras acreditadas por la empresa bastan para demostrar su fiabilidad. Esa valoración debe constar en el expediente y ser realizada por el órgano competente, porque el tribunal mantiene una función estrictamente revisora y no puede sustituir esa apreciación administrativa cuando no ha sido efectuada en sede de contratación.
Sobre esa base, el tribunal constata que en el expediente no aparece una valoración administrativa suficiente de las medidas alegadas por IB2 para neutralizar la prohibición de contratar. La mesa se limitó a una constatación acrítica de la información registral y no se aprecia que, en el trámite previo del artículo 150.2 de la LCSP**, el órgano de contratación hubiera requerido y examinado expresamente la documentación relativa al autocumplimiento. Por ello, el tribunal no entra a declarar por sí mismo la suficiencia o insuficiencia de las medidas y, en su lugar, anula la adjudicación y acuerda retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno para que el órgano competente realice esa valoración conforme a derecho.
Con carácter obiter dicta, el tribunal aborda también la prohibición del artículo 71.1 e) de la LCSP, relativa a la falsedad en la declaración responsable del artículo 140**. Recuerda que este precepto comprende supuestos distintos: la falsedad en la declaración inicial para participar en la licitación, la inexactitud de datos sobre capacidad y solvencia y el incumplimiento de determinadas obligaciones informativas registrales.
La resolución acoge la doctrina según la cual esta prohibición no puede apreciarse por una mera irregularidad formal. Es necesaria una conducta intencional destinada a presentar ante la Administración una realidad que no se corresponde con la verdadera, como señaló el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de marzo de 2006 y 18 de mayo de 2011. Además, el tribunal recuerda que la apreciación de esta causa de prohibición exige un procedimiento específico instruido al efecto por el órgano de contratación, en línea con la Sentencia 750/2023, de 8 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y con la doctrina recogida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución 291/2023**.
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