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Resolución nº 1686/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
30 Octubre 2026
Resolución nº 424/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Octubre de 2026
30 Octubre 2026
Resolución nº 1661/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
30 Octubre 2026
Resolución nº 1683/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
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Resolución nº 425/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Octubre de 2026
30 Octubre 2026
Resolución nº 424/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Octubre de 2026
La Resolución 424/2026, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público el 28 de octubre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por M.A.L., en nombre y representación de VISEGURITY EXPRESS, SL, contra la adjudicación del lote 1 del contrato de servicio de seguridad del Parque Hospitalario Martí i Julià de Salt, el Hospital Universitario Doctor Josep Trueta de Girona y el servicio de custodia de llaves y servicio de acudas o patrulla móvil en centros extrahospitalarios del IAS y del IDIBGI, licitado por el Institut Català de la Salut en el expediente CSE/AH04/1101459473/26/PO.
La controversia gira en torno a un punto muy concreto pero jurídicamente decisivo: si la UTE formada por IB2 SEGURETAT CATALUNYA, SL y CATALUNYA AUXILIARS, SL podía resultar adjudicataria pese a que, según la recurrente, una de sus integrantes carecía de plan de igualdad válido, vigente e inscrito, y la otra ni siquiera estaba obligada a tenerlo por no alcanzar la plantilla mínima de 50 trabajadores. El Tribunal examina, además, si una eventual irregularidad podía quedar neutralizada mediante el mecanismo de self-cleaning o medidas correctoras de fiabilidad, a la luz del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE, del artículo 72.5 de la LCSP y de la doctrina del TJUE y de varios tribunales administrativos de recursos contractuales.
La resolución interpreta de forma especialmente relevante el artículo 69.8 de la LCSP, que dispone que si alguna de las empresas integrantes de una UTE incurre en prohibición de contratar, la unión temporal debe quedar excluida del procedimiento. A continuación, conecta esta regla con el artículo 71.1 d) de la LCSP, que establece como prohibición de contratar, para empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de disponer de un plan de igualdad conforme al artículo 45 de la LO 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y debidamente inscrito en el registro laboral correspondiente. El Tribunal también recuerda la incidencia de la disposición final segunda de la LO 2/2024, que incorporó de forma expresa la exigencia de inscripción registral del plan dentro de la propia prohibición legal.
Tras valorar los hechos y la documentación del expediente, el Tribunal concluye que:
En la parte final, el Tribunal también aborda, con carácter obiter dicta, la alegación formulada por IMAN sobre una eventual falsedad en la declaración responsable del artículo 71.1 e) de la LCSP. Sin embargo, aclara que esa cuestión no formaba parte del objeto del recurso y que el trámite de alegaciones no puede convertirse en una vía de reconvención o ampliación del debate, por exigencia del principio de congruencia. Aun así, deja sentadas algunas pautas sobre cómo debe interpretarse esa causa de prohibición, recordando que exige un procedimiento específico instruido por el órgano de contratación y que la falsedad requiere un elemento intencional.
El fallo acuerda, además, levantar la suspensión automática del procedimiento en los términos del artículo 57.3 de la LCSP, declara que no hubo temeridad ni mala fe a efectos del artículo 58.2 de la LCSP, e impone al órgano de contratación la obligación de informar al Tribunal de las actuaciones que adopte para cumplir la resolución. La resolución agota la vía administrativa y es directamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La secuencia de hechos comienza con la publicación del anuncio de licitación. El contrato se anunció el 22 de enero de 2026 en el Diario Oficial de la Unión Europea, y al día siguiente, 23 de enero de 2026, se publicó en el perfil de contratante del Institut Català de la Salut, alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña. Desde ese momento se puso a disposición de los licitadores toda la documentación esencial: el PCAP, el PPT y el cuadro de características del contrato, junto con el resto de anexos y documentación técnica y administrativa.
El contrato estaba dividido en dos lotes. El lote 1 era el núcleo de la controversia y comprendía la seguridad del Parque Hospitalario Martí i Julià de Salt, incluyendo el IDIBGI, además de la custodia de llaves y el servicio de acudas en centros extrahospitalarios de IAS e IDIBGI. El lote 2 se refería a la seguridad del Hospital Universitario Doctor Josep Trueta de Girona.
Inicialmente, el plazo de presentación de ofertas se fijó hasta el 20 de febrero de 2026 a las 14:00 horas. Sin embargo, el órgano de contratación detectó errores en el anexo 16 y dictó una primera resolución de rectificación el 4 de febrero de 2026, con la que amplió el plazo hasta el 6 de marzo de 2026. Poco después, el 9 de febrero de 2026, adoptó una nueva resolución de rectificación de errores materiales, ampliando otra vez el plazo hasta el 11 de marzo de 2026. Esta sucesión de rectificaciones es relevante porque la fecha final de presentación de ofertas es el punto temporal decisivo para valorar la existencia o no de prohibiciones de contratar.
Del expediente se desprende que al lote 1 concurrieron y fueron admitidos varios operadores económicos: ALERTA Y CONTROL, SA; VISEGURITY EXPRESS, SL; la UTE formada por IMAN SEGURIDAD, SA e IMAN CORPORATION, SA; y la UTE integrada por IB2 SEGURETAT CATALUNYA, SL y CATALUNYA AUXILIARS, SL, que acabaría resultando adjudicataria. La resolución no detalla la posición exacta de cada oferta en la clasificación final más allá de que la recurrente era la segunda clasificada, dato importante para su legitimación.
Tras la evaluación de las ofertas y los trámites ordinarios de la licitación, el 4 de mayo de 2026 el órgano de contratación dictó resolución adjudicando el lote 1 a la UTE IB2-CATALUNYA. La adjudicación se publicó en el perfil de contratante el 6 de mayo de 2026 y ese mismo día se puso a disposición de los licitadores la notificación electrónica. Consta en el expediente que VISEGURITY aceptó la notificación en esa misma fecha, circunstancia relevante para el cómputo del plazo de interposición del recurso.
El 27 de mayo de 2026, VISEGURITY presentó ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público un recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del lote 1. Su núcleo argumental era claro: la UTE adjudicataria no podía resultar adjudicataria porque ninguna de sus integrantes habría acreditado disponer de un plan de igualdad inscrito y vigente en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas ni en el momento de adjudicación. Según la recurrente, ello suponía incurrir en la prohibición de contratar del artículo 71.1 d) de la LCSP, lo que debía implicar la anulación de la adjudicación.
Junto al recurso, VISEGURITY pidió expresamente que se mantuviera la suspensión automática del procedimiento derivada de la impugnación y solicitó la práctica de prueba: la remisión íntegra del expediente, un certificado de la TGSS y del INSS sobre la plantilla real de las empresas de la UTE a fecha 11 de marzo de 2026, así como requerimientos específicos a las integrantes de la UTE para que acreditaran documentalmente disponer de un plan de igualdad válido, vigente e inscrito antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas.
El mismo día de la interposición, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó el recurso al órgano de contratación y le requirió la remisión del expediente y del informe correspondiente. El 2 de julio de 2026, el ICS completó la remisión con la relación de partes interesadas y con un informe en el que solicitaba la desestimación íntegra del recurso.
Abierto el trámite de audiencia a los interesados, la UTE adjudicataria presentó alegaciones pidiendo la desestimación del recurso. También lo hizo IMAN, que se alineó con parte de la argumentación de la recurrente, pero aportó una línea adicional: a su juicio, la UTE adjudicataria no solo carecería de plan de igualdad, sino que además podría haber incurrido en la prohibición del artículo 71.1 e) de la LCSP por falsa declaración responsable, al menos por parte de IB2. IMAN pidió, por tanto, la exclusión de la UTE adjudicataria.
A partir de ahí, el litigio pasó a centrarse en una cuestión doble: primero, si realmente alguna de las integrantes de la UTE adjudicataria estaba incursa en la prohibición del artículo 71.1 d); y segundo, si, en caso afirmativo, las medidas correctoras alegadas por la UTE y defendidas por el ICS podían neutralizar la exclusión mediante el mecanismo de recuperación de fiabilidad.
La recurrente sostiene que la adjudicación del lote 1 es contraria a Derecho porque la UTE adjudicataria no cumplía un requisito esencial de aptitud para contratar con el sector público: disponer de un plan de igualdad vigente, registrado e inscrito en tiempo y forma. Su planteamiento se apoya en el artículo 71.1 d) de la LCSP, que prohíbe contratar a las empresas de 50 o más trabajadores que no cumplan la obligación legal de contar con un plan de igualdad conforme al artículo 45 de la LO 3/2007 y de inscribirlo en el registro laboral correspondiente.
VISEGURITY divide su razonamiento respecto de las dos empresas de la UTE:
La recurrente apoya su tesis en la información pública del REGCON, a la que atribuye valor determinante para acreditar la falta de vigencia o inscripción. También destaca que presentó un escrito al órgano de contratación el 26 de mayo de 2026 solicitando comprobaciones sobre la vigencia del plan de IB2 y sobre la obligación legal de CATALUNYA AUXILIARS de contar con uno, pero afirma no haber obtenido respuesta.
La solicitud probatoria formulada por VISEGURITY revela además cuál era su estrategia procesal: pretendía que se incorporara al expediente un certificado de plantilla emitido por la TGSS y que las empresas integrantes de la UTE aportasen documentación acreditativa del plan de igualdad. Con ello buscaba demostrar de forma objetiva que la UTE no reunía la aptitud exigible y que su exclusión era obligada.
El ICS solicita la desestimación del recurso y articula una defensa en varios niveles.
En primer lugar, respecto de CATALUNYA AUXILIARS, SL, afirma que su plantilla era inferior a 50 trabajadores, por lo que no le era exigible legalmente disponer de plan de igualdad. Según el órgano de contratación, la prohibición del artículo 71.1 d) no opera para empresas que no alcanzan ese umbral, de modo que no puede declararse su incursión en causa de prohibición.
En segundo lugar, en cuanto a IB2 SEGURETAT CATALUNYA, SL, el ICS niega que exista una verdadera ausencia de plan de igualdad. Sostiene que la empresa había contado con un plan anterior debidamente inscrito, que existía continuidad material de las medidas de igualdad y que la autoridad laboral había reconocido una continuidad registral con asignación del mismo código al nuevo plan. Por ello, a su juicio, no concurría un incumplimiento real del artículo 71.1 d) LCSP.
El ICS introduce además un argumento de carácter metodológico: la exclusión de un licitador no debe operar automáticamente, sino que exige una valoración proporcional y una apreciación de la gravedad y de las circunstancias concurrentes. Según esta tesis, no toda irregularidad formal debe traducirse en exclusión, especialmente cuando no se ha producido ventaja competitiva ni distorsión real del procedimiento.
Por último, de manera subsidiaria, el ICS afirma que, incluso si se entendiera concurrente una causa de prohibición, las medidas adoptadas por IB2 para elaborar y registrar el nuevo plan de igualdad encajarían en el mecanismo de self-cleaning del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE, por lo que no debería producirse la exclusión de la UTE.
La UTE adjudicataria pide igualmente la desestimación del recurso. Su defensa se centra en desmontar la supuesta concurrencia de la prohibición de contratar.
Respecto de CATALUNYA AUXILIARS, SL, aporta un informe de vida laboral de la TGSS de fecha 28 de mayo de 2026 del que, según afirma, resulta que a la fecha de fin del plazo de presentación de ofertas contaba con 34 trabajadores. Siendo así, no estaba obligada a disponer de plan de igualdad, por lo que no podía incurrir en la prohibición del artículo 71.1 d).
En cuanto a IB2, la UTE sostiene que, cuando presentó las alegaciones al recurso, el nuevo plan de igualdad ya se encontraba inscrito en el REGCON. Añade que la empresa actuó con diligencia: contrató una consultora el 5 de noviembre de 2025, constituyó la comisión negociadora el 7 de enero de 2026 y acordó mantener en vigor todas las medidas del plan anterior hasta la aprobación del nuevo, que se produjo el 27 de abril de 2026. La UTE pretende así evidenciar que no hubo desatención material de la obligación legal, sino una continuidad organizativa y documental en la gestión del plan de igualdad.
La UTE añade además una defensa preventiva frente a la imputación de falsedad que introdujo IMAN. Aduce que el DEUC no contenía una declaración expresa de disponer de un plan de igualdad vigente, inscrito y registrado en los términos literales que le atribuye el tercero. Por tanto, niega la intención de engañar y recuerda que una eventual prohibición por falsedad no puede declararse sin un procedimiento específico instruido al efecto por el órgano de contratación conforme al artículo 72 de la LCSP.
IMAN apoya el fondo de la tesis de VISEGURITY en lo relativo a la falta de plan de igualdad de IB2, pero añade una acusación más grave: sostiene que en el DEUC incorporado al Sobre 1 podría existir una falsedad relevante, encuadrable en el artículo 71.1 e) de la LCSP. Señala, sin embargo, que desconoce si CATALUNYA AUXILIARS supera el umbral de 50 trabajadores.
Su posición pretende reforzar la idea de que la UTE adjudicataria carece de aptitud para contratar por más de una vía. IMAN solicita directamente que se declare a la UTE incursa en prohibición de contratar y que, por ello, se acuerde su exclusión del procedimiento.
El Tribunal estructura su decisión a partir de un punto central: debe determinar si la UTE adjudicataria estaba incursa en la prohibición de contratar del artículo 71.1 d) LCSP por falta de plan de igualdad y, en su caso, si el órgano de contratación evaluó correctamente las medidas correctoras o de self-cleaning alegadas por la empresa.
El Tribunal comienza recordando el alcance del artículo 69.8 de la LCSP. Este precepto establece que si durante la tramitación del procedimiento y antes de la formalización del contrato alguna empresa integrante de una UTE incurre en prohibición de contratar, la UTE queda excluida del procedimiento. La resolución subraya que no cabe una lectura individualizada que salve a la unión temporal cuando uno de sus miembros está incurso en prohibición. La consecuencia es colectiva y afecta a toda la UTE.
Para reforzar esa conclusión, el Tribunal cita la doctrina del TACRC en las resoluciones 781/2026 y 1318/2025, así como el Informe 7/2024 de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Comunidad Valenciana, que interpreta el artículo 69 en el mismo sentido: la prohibición de una sola empresa arrastra a la UTE completa.
El Tribunal entra después en el análisis del artículo 71.1 d) LCSP. Destaca que la prohibición se proyecta exclusivamente sobre empresas de 50 o más trabajadores que no cuenten con plan de igualdad en los términos del artículo 45 de la LO 3/2007 y que, además, ese plan debe estar debidamente inscrito. Esta exigencia no es meramente formal, sino parte integrante del supuesto legal de prohibición.
La resolución apoya esta interpretación en diversas decisiones previas del propio Tribunal y de otros órganos administrativos, entre ellas las resoluciones 120/2025, 106/2025, 15/2025, 641/2024 y 26/2023, además de la Sentencia 957/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. También recuerda que la LO 2/2024 incorporó expresamente a la LCSP la referencia a la inscripción en el registro laboral correspondiente, fortaleciendo la conexión entre el plan de igualdad y la aptitud para contratar.
El Tribunal insiste en un aspecto temporal esencial: la ausencia de prohibición debe concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y mantenerse hasta la formalización del contrato, en línea con el artículo 140.3 de la LCSP y con su propia jurisprudencia reciente.
Sobre CATALUNYA AUXILIARS, el Tribunal concluye que no está incursa en prohibición porque el informe de vida laboral de la TGSS acredita que a 11 de marzo de 2026 tenía una plantilla de 34 trabajadores. Al no superar el umbral de 50 empleados, no estaba legalmente obligada a disponer de plan de igualdad. Por tanto, la alegación de la recurrente decae en este punto.
La cuestión más compleja es la de IB2. El Tribunal examina las fechas clave del procedimiento y las contrasta con la información registral del REGCON y con la documentación aportada por la empresa.
Concluye que el plan de igualdad anterior había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2025 y que el nuevo plan no estaba todavía consolidado como instrumento válido, vigente e inscrito en las fechas decisivas del procedimiento. De ahí que estime concurrente la prohibición del artículo 71.1 d) LCSP.
El Tribunal subraya que, aunque el REGCON es una fuente especialmente relevante para valorar la existencia y vigencia de un plan de igualdad, la simple aportación de datos registrales no basta si se constata que el plan anterior había expirado y que el nuevo todavía no había adquirido la operatividad registral exigible en el momento relevante.
Aquí reside el núcleo doctrinal de la resolución. El Tribunal realiza un desarrollo muy detallado sobre el mecanismo de self-cleaning previsto en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE y su recepción en el artículo 72.5 de la LCSP.
A partir de la jurisprudencia del TJUE en los asuntos RTS infra C-387/19, Tim C-395/18, Vert Marine C-472/19, Rad Service C-210/20, Infraestructuras de Portugal C-66/22 y Klaip dos Regiono Atliek Tvarkymo Centras C-927/19, el Tribunal recuerda que el mecanismo de medidas correctoras persigue restaurar la fiabilidad del operador económico. No sirve para relativizar la obligación legal incumplida, sino para demostrar que, pese a la infracción, la empresa ha adoptado medidas eficaces para reparar el daño y evitar futuras infracciones.
La resolución destaca tres ideas esenciales:
El Tribunal cita incluso la Recomendación de 10 de junio de 2021 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que exige que las medidas no sean simples declaraciones genéricas ni meras descripciones de comportamientos exigidos por la ley, sino actuaciones concretas, aplicadas y verificables.
Aunque la UTE y el ICS alegaron diversas medidas correctoras en relación con IB2, el Tribunal considera que no puede aceptar sin más su suficiencia por varias razones.
Primero, porque la documentación relativa a esas medidas no formaba parte del expediente de contratación remitido al Tribunal. Segundo, porque no consta que el órgano de contratación, en el trámite previo de requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, hubiera pedido expresamente a IB2 que acreditase esas medidas ante la aparente ausencia de un plan de igualdad válido. Tercero, porque la valoración de la suficiencia de tales medidas no fue realizada por el órgano competente con capacidad para comprometer al poder adjudicador, sino que aparece en un informe suscrito por la dirección económico-financiera del hospital, que no coincide con el órgano de contratación en sentido estricto.
Sobre esta base, el Tribunal afirma que no le corresponde sustituir al órgano de contratación en una valoración que no consta debidamente practicada. Su función es estrictamente revisora de los actos administrativos recurridos, no constitutiva de una nueva decisión que el órgano competente no ha adoptado formalmente.
En consecuencia, el Tribunal estima el recurso, pero no de forma absolutoria o sustitutiva, sino mediante una solución de anulación con retroacción de actuaciones. Ordena retrotraer el procedimiento al momento del requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, para que el órgano de contratación:
La resolución refleja así una posición equilibrada: el Tribunal aprecia vicio en la adjudicación, pero deja al órgano de contratación la decisión inicial sobre el eventual restablecimiento de la fiabilidad empresarial.
Respecto de la alegación formulada por IMAN sobre una posible falsedad en el DEUC, el Tribunal recuerda que el trámite de alegaciones no puede convertir el recurso en un procedimiento de reconvención o ampliación de objeto, por exigencia del principio de congruencia del artículo 57.2 de la LCSP. Por ello, no entra a resolver esa cuestión como objeto principal del recurso.
No obstante, ofrece consideraciones obiter dicta: la causa del artículo 71.1 e) exige un procedimiento específico instruido por el órgano de contratación conforme al artículo 72.7 b) de la LCSP, no basta con una mera sospecha y, además, requiere un elemento intencional de falsedad. En este punto cita la doctrina del Tribunal Supremo y la Sentencia 750/2023 del TSJ de Madrid, junto con resoluciones del TACRC, para precisar que lo determinante es la voluntad de presentar a la Administración una imagen de la empresa que no se corresponde con la realidad.
El Tribunal decide además:
La resolución tiene una consecuencia inmediata muy concreta: la adjudicación del lote 1 queda anulada, y el expediente debe volver al momento previo al requerimiento de documentación a la UTE mejor clasificada. Esto significa que el Institut Català de la Salut no puede dar por buena la adjudicación tal y como estaba configurada, sino que debe reabrir la fase de comprobación y decidir de nuevo si la UTE adjudicataria puede o no continuar en la licitación tras valorar formalmente la cuestión del plan de igualdad.
La consecuencia práctica más importante es que el órgano de contratación deberá analizar expresamente la posible prohibición de contratar de IB2 y pronunciarse motivadamente sobre las medidas correctoras alegadas. Si concluye que son insuficientes, la UTE deberá ser excluida y el procedimiento deberá seguir con la siguiente oferta mejor clasificada. Si, por el contrario, el órgano de contratación considera que las medidas sí restauran la fiabilidad, tendrá que motivarlo de forma suficiente, con base documental y jurídica, antes de continuar con la adjudicación.
La decisión también tiene un efecto directo sobre la seguridad jurídica del procedimiento. El Tribunal deja claro que no basta con invocar retrospectivamente la existencia de un plan o de medidas de cumplimiento si el expediente no refleja una valoración formal y competente de esas circunstancias en el momento procedimental oportuno. La contratación pública exige trazabilidad, motivación y control documental, especialmente cuando se trata de requisitos de aptitud y de prohibiciones de contratar.
Otro elemento relevante es que la resolución no impone sanción por temeridad ni mala fe. Ello indica que el Tribunal no considera abusivo el recurso, aunque finalmente estime parcialmente la posición de la recurrente. En términos procesales, esto evita que la impugnación se vea penalizada económicamente y confirma que había una cuestión jurídica debatible y digna de examen.
La resolución es especialmente relevante por varias razones, tanto para la práctica de la contratación pública como para la interpretación del régimen de prohibiciones de contratar.
En primer lugar, reafirma la vinculación entre el plan de igualdad y la aptitud para contratar. El Tribunal confirma que el artículo 71.1 d) de la LCSP no es una mera declaración programática, sino una verdadera causa de prohibición de contratar cuando la empresa supera el umbral de 50 trabajadores y no acredita un plan de igualdad válido, vigente e inscrito. La decisión insiste en que el registro no es accesorio, sino parte del cumplimiento exigible.
En segundo lugar, la resolución consolida la idea de que la prohibición de una sola empresa arrastra a toda la UTE, en aplicación del artículo 69.8 de la LCSP. Este criterio refuerza el nivel de exigencia en las ofertas presentadas bajo forma de unión temporal y obliga a todas las integrantes a extremar el cumplimiento de sus requisitos de aptitud, porque la irregularidad de una sola puede comprometer la oferta completa.
En tercer lugar, el Tribunal ofrece una lectura muy sólida del self-cleaning. La resolución confirma que el mecanismo de medidas correctoras no sirve para borrar el incumplimiento ni para convertir en irrelevante una prohibición legal. Sirve, en cambio, para que la empresa pueda demostrar que ha recuperado su fiabilidad. Este matiz es de enorme importancia práctica, porque impide que se use el self-cleaning como un atajo formal para eludir obligaciones sustantivas.
Asimismo, la resolución subraya el papel del órgano de contratación como primer evaluador de la suficiencia de las medidas correctoras. El Tribunal no sustituye esa función cuando no consta que haya sido ejercida adecuadamente. De esta forma, protege el carácter revisor de la jurisdicción administrativa contractual y evita que el Tribunal se convierta en un órgano de valoración primaria de hechos no analizados formalmente en el expediente.
Desde la perspectiva de la transparencia, la resolución refuerza la idea de que toda decisión relevante debe quedar reflejada en el expediente. No basta con invocar, después de la adjudicación o ya en fase de recurso, que existían medidas, documentos o continuidades materiales. La contratación pública exige que la motivación y la comprobación estén integradas en el iter procedimental, con posibilidad de conocimiento y control por todas las partes interesadas.
La resolución también tiene interés por el modo en que trata la alegación de falsedad del artículo 71.1 e). El Tribunal recuerda que la ampliación del objeto del recurso por vía de alegaciones no es posible y que las nuevas causas de prohibición requieren su propio cauce procedimental. Este recordatorio fortalece la congruencia procesal y evita que el trámite de audiencia se convierta en una vía de impugnación ilimitada.
Por último, esta resolución confirma y refuerza criterios interpretativos ya presentes en resoluciones anteriores del propio Tribunal y de otros órganos administrativos, en especial los relativos a la vigencia del plan de igualdad, a la importancia del REGCON, a la exigencia de valorar el self-cleaning y a la imposibilidad de prescindir del expediente para motivar una decisión tan sensible como la adjudicación de un contrato público. No parece crear un precedente completamente novedoso, pero sí sistematiza y consolida una línea doctrinal claramente orientada a exigir máxima diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de igualdad y en su comprobación por los órganos de contratación.
En términos prácticos, la consecuencia más inmediata es que el Institut Català de la Salut deberá revisar su adjudicación del lote 1 y resolver de nuevo el expediente con una valoración formal, documentada y motivada de la situación de IB2. Y si esa valoración no supera el estándar legal y doctrinal que el propio Tribunal ha fijado, la UTE adjudicataria podría quedar definitivamente excluida, con el consiguiente efecto en la clasificación y eventual adjudicación a la siguiente licitadora mejor posicionada.
El tribunal parte del artículo 69.8 de la LCSP, según el cual la concurrencia de una prohibición de contratar en cualquiera de las empresas integrantes de una UTE** determina la exclusión de la propia unión del procedimiento. Sobre esa base, rechaza que la eventual causa de exclusión pueda quedar limitada solo a la sociedad afectada individualmente. La consecuencia jurídica se proyecta sobre toda la oferta presentada en forma de unión temporal.
En el caso enjuiciado, esta regla resulta decisiva porque la controversia se centra en si una de las empresas integrantes de la UTE IB2-CATALUNYA estaba incursa en la prohibición del artículo 71.1 d) de la LCSP. El tribunal aplica de forma directa esta doctrina para afirmar que, si la prohibición concurre en IB2, el efecto alcanza a toda la UTE** licitadora del lote 1.
Para reforzar esta interpretación, el tribunal cita sus propias Resoluciones 781/2026 y 1318/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, así como el Informe 7/2024, de 18 de diciembre, de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Comunitat Valenciana.
La resolución delimita con precisión el alcance del artículo 71.1 d) de la LCSP: la prohibición solo opera respecto de las empresas que tengan 50 o más trabajadores y, por tanto, estén obligadas legalmente a contar con un plan de igualdad conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI). Además, el plan debe estar no solo aprobado, sino también vigente e inscrito en el registro laboral correspondiente, en coherencia con el artículo 46 de la LOI y con la reforma introducida por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto**.
El tribunal vincula esta exigencia con el momento temporal relevante: la ausencia de la situación habilitante debe apreciarse en la fecha final de presentación de ofertas y mantenerse hasta la adjudicación y formalización del contrato. A estos efectos, cita el artículo 140.3 de la LCSP y también recuerda la relevancia de la nulidad prevista en el artículo 39.2 a) de la LCSP, que refuerza la necesidad de verificar la aptitud del adjudicatario antes de perfeccionarse el contrato.
Aplicando esta doctrina al caso, concluye que CATALUNYA AUXILIARS no estaba obligada a disponer de plan de igualdad, porque de la documentación obrante resultaba una plantilla de 34 personas trabajadoras en la fecha relevante. En cambio, respecto de IB2, el tribunal entiende que no contaba con un plan de igualdad válido, vigente e inscrito en el momento decisivo, pues el inscrito había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2025.
En apoyo de este criterio, la resolución cita, entre otras, las Resoluciones 120/2025, 106/2025, 384/2025, 321/2025, 102/2025, 188/2025, 438/2024, 333/2024, 232/2024 y 13/2024 del propio tribunal; la Resolución 228/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; las Resoluciones 15/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid; las Resoluciones 641/2024 y 26/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía; la Resolución 1495/2024 del TACRC; y la Sentencia 957/2024, de 27 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
La resolución reconoce que el mecanismo de self-cleaning del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE es aplicable también a la prohibición de contratar por falta de plan de igualdad, pese a que esta pueda apreciarse directamente por el órgano de contratación conforme al artículo 72.1 de la LCSP. El tribunal entiende que ese mecanismo no elimina la infracción, sino que permite valorar si la empresa ha recuperado su fiabilidad mediante medidas correctoras reales, idóneas y efectivamente aplicadas.
A partir de la jurisprudencia del TJUE, el tribunal afirma que las medidas correctoras deben demostrar fiabilidad pese a la causa de exclusión y que su evaluación ha de atender a la gravedad y circunstancias de la infracción. También subraya que las medidas no pueden ser meramente formales o genéricas, sino concretas, posteriores al incumplimiento y efectivamente ejecutadas. En el caso del plan de igualdad, esa exigencia implica que la empresa debió anticiparse a la expiración del plan y acreditar actuaciones reales dirigidas a evitar quedar sin un plan válido, vigente e inscrito.
Sin embargo, el tribunal constata que esas medidas no fueron valoradas por el órgano de contratación en el expediente antes de adjudicar, ni se siguió un cauce formal que permitiera al tribunal sustituir esa valoración. Por ello, aunque la UTE alegó diversas actuaciones de continuidad y renovación del plan de IB2, el tribunal entiende que no puede pronunciarse directamente sobre su suficiencia sin una apreciación previa del órgano competente.
Esta doctrina se apoya en el artículo 72.5 de la LCSP, el artículo 150.2 de la LCSP y el propio artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE. La resolución cita, además, las sentencias del TJUE de 14 de enero de 2021, asunto C-387/19, RTS infra y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel; de 30 de enero de 2020, asunto C-395/18, Tim; de 11 de junio de 2020, asunto C-472/19, Vert Marine; de 21 de diciembre de 2023, asunto C-66/22, Infraestructuras de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviarias; de 3 de junio de 2021, asunto C-210/20, Rad Service y otros; y de 7 de septiembre de 2021, asunto C-927/19, Klaip dos Regiono Atliek Tvarkymo Centras. También cita la Sentencia 1572/2025, de 5 de mayo, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya**.
El tribunal insiste en que su papel es estrictamente revisor. Por ello, no puede sustituir al órgano de contratación en la valoración inicial de las medidas correctoras ni declarar por sí mismo su suficiencia cuando esa valoración no consta en el expediente. A su juicio, la ausencia de un pronunciamiento previo del órgano competente impide que exista una actuación administrativa plenamente revisable sobre la que el tribunal pueda pronunciarse en ese extremo.
De esta premisa deriva la solución adoptada: estimar el recurso, anular la adjudicación del lote 1 y retrotraer las actuaciones al momento del requerimiento previo a la adjudicación, para que el órgano de contratación valore de forma motivada si las medidas alegadas por IB2 son suficientes o no para apreciar su fiabilidad. La resolución conecta esta consecuencia con la necesidad de preservar el control administrativo previo sobre las prohibiciones de contratar y con la exigencia de que el expediente recoja la valoración correspondiente.
Este criterio se apoya en los artículos 57.2 y 57.4 de la LCSP y en el artículo 150.2 de la LCSP. Como apoyo jurisprudencial, el tribunal cita sus Resoluciones 120/2025, 106/2025, 102/2025, 12/2025 y 333/2024, así como las Resoluciones 16/2023, 350/2022, 292/2022, 240/2021, 67/2021, 239/2019 y 246/2018. También menciona varias sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012, 28 de abril de 1999, 30 de noviembre de 1993, 8 de mayo de 1986, 31 de diciembre de 1985 y 27 de marzo de 1985.
La resolución recuerda que el trámite de alegaciones de los interesados, previsto en el artículo 56.3 de la LCSP, no permite ampliar el objeto del recurso ni convertirlo en una vía de reconvención. Por ello, el tribunal no entra a resolver como cuestión principal la alegación de falsedad formulada por otra parte personada, al entender que excede del marco delimitado por la pretensión de la recurrente. Esta conclusión se apoya también en el principio de congruencia del artículo 57.2 de la LCSP y en el mandato del artículo 105.3 de la Constitución Española**.
Pese a ello, el tribunal formula consideraciones obiter dicta sobre la prohibición de contratar del artículo 71.1 e) de la LCSP, precisando que la eventual falsedad en la declaración responsable debe declararse mediante procedimiento específico instruido por el órgano de contratación y que, materialmente, exige un componente intencional de presentación de una realidad no coincidente con la verdadera. En este punto cita la Sentencia 750/2023, de 8 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 y 18 de mayo de 2011; y la Resolución 291/2023 del TACRC**.
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