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Resolución nº 1661/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
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Resolución nº 1661/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
La Resolución 1661/2026, dictada por la Sección 1 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 22 de octubre de 2026, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. D. R. G., en su propio nombre, en relación con el procedimiento de contratación del Servicio de transporte sanitario terrestre, urgente y no urgente de la Comunitat Valenciana, expediente 163/2026, promovido por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
El fondo del asunto no gira, en realidad, sobre una discusión competitiva entre licitadores al uso, sino sobre una impugnación promovida por un trabajador vinculado al servicio objeto de licitación, que denuncia supuestas discrepancias entre las retribuciones y bases de cotización que afirma haber percibido y las cantidades que, según sostiene, habrían sido reflejadas o asumidas en la documentación contractual. El recurrente pretende que se verifique la corrección de los datos laborales y de Seguridad Social incorporados a la licitación, con especial atención a la información relativa a la posible subrogación de personal, invocando además su condición de representante sindical y miembro del comité de empresa. En esencia, su pretensión se conecta con la obligación de información del artículo 130 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y con la defensa de sus propios intereses y los de otros trabajadores potencialmente afectados.
Sin embargo, el Tribunal no entra a examinar el fondo de esas alegaciones. Su decisión se apoya en dos motivos principales de inadmisión. En primer lugar, considera que el recurso es extemporáneo, porque, si se dirige contra los pliegos y documentación contractual de la licitación inicial, el plazo de quince días hábiles del artículo 50.1.b de la LCSP había expirado con mucha anterioridad a la presentación del recurso, que tuvo lugar los días 2 y 3 de agosto de 2026, cuando los pliegos habían sido publicados inicialmente el 16 de abril de 2026 y rectificados el 27 de abril de 2026. En segundo lugar, el Tribunal aprecia también una pérdida sobrevenida de objeto, porque durante la tramitación del recurso el órgano de contratación dictó una resolución de ejecución de las anteriores resoluciones del TACRC, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la aprobación de los pliegos y dejando sin efecto la documentación impugnada en el alcance derivado del artículo 57.2 de la LCSP. Esa actuación administrativa, publicada posteriormente en la PLACSP, hizo desaparecer del mundo jurídico los actos que el recurrente atacaba, de modo que ya no existía una controversia real y útil sobre la que pronunciarse.
El Tribunal reconoce la legitimación del recurrente a la luz del artículo 48 de la LCSP, apoyándose en su propia doctrina previa sobre la legitimación de trabajadores y representantes sindicales en asuntos vinculados a la subrogación de personal y a la corrección de la información laboral incorporada a los pliegos, con cita expresa de sus resoluciones 220/2017, 670/2014, 230/2013 y 37/2014. También recuerda que el contrato encaja en los supuestos recurribles del artículo 44.1 a) de la LCSP. No obstante, esa apreciación favorable sobre la legitimación no impide la inadmisión por razón del plazo y por desaparición del objeto litigioso.
La resolución concluye, por tanto, con la inadmisión del recurso, sin apreciar mala fe ni temeridad a los efectos del artículo 58 de la LCSP. Se trata de una decisión estrictamente procesal, que evita entrar en una valoración de fondo sobre la exactitud de los datos salariales o de cotización denunciados por el recurrente, precisamente porque el procedimiento de contratación había sido ya reconducido por la propia Administración a partir de las resoluciones previas del TACRC y porque el recurso se había interpuesto fuera de plazo respecto del acto que realmente parecía impugnarse.
En términos prácticos, la resolución consolida una idea muy relevante: cuando la Administración ejecuta de forma sobrevenida una resolución del tribunal de recursos contractuales y deja sin efecto los pliegos o actos cuestionados, el recurso pierde utilidad jurídica, y si además había sido presentado fuera de plazo respecto del acto original, su inadmisión resulta doblemente fundada. El expediente queda así fuera del control material de este recurso concreto, sin perjuicio de los eventuales medios de impugnación frente a los nuevos actos que pudieran dictarse en la reanudación del procedimiento.
Número de Resolución: La resolución analizada es la 1661/2026, dictada por la Sección 1 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En la referencia del expediente aparece además como Recurso n 1442/2026, con identificación territorial C. Valenciana 258/2026. Se trata, por tanto, de una resolución perfectamente individualizada dentro de la serie anual del Tribunal y asociada a un recurso especial en materia de contratación tramitado en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Fecha: La resolución se dicta el 22 de octubre de 2026 en Madrid. En el texto también se recogen fechas relevantes posteriores y anteriores a efectos procedimentales, como la publicación del recurso, las alegaciones de las partes, la ejecución administrativa de resoluciones anteriores y la republicación de la licitación. En particular, se indica que la resolución fue publicada en la PLACSP el 27 de agosto de 2026 en relación con la actuación administrativa que ejecuta las anteriores decisiones del TACRC, dato clave para entender la pérdida sobrevenida de objeto.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, concretamente su Sección 1. La resolución aparece firmada por la Presidenta y las Vocales, aunque en el extracto facilitado no se reproducen sus nombres propios. El Tribunal actúa en sesión del día de la fecha y ejerce la competencia revisora prevista en la LCSP y en el convenio de atribución competencial suscrito con la Generalitat Valenciana. Su función en este caso no es meramente formal, sino estrictamente garantista, controlando tanto la admisibilidad del recurso como la existencia de objeto impugnable y la concurrencia de las causas legales de inadmisión.
Expediente: El expediente de contratación es el 163/2026. La resolución también menciona que el recurso especial se conecta con actuaciones previas del mismo expediente y con otras resoluciones del propio TACRC dictadas respecto de los pliegos del mismo procedimiento, lo que revela que el contrato tuvo una trayectoria procedimental compleja, con varias impugnaciones previas, rectificaciones y retroacciones.
Organismo: El órgano de contratación es la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana. El procedimiento se enmarca, por tanto, en el ámbito de la administración sanitaria autonómica valenciana, con una incidencia directa en la prestación del transporte sanitario terrestre urgente y no urgente en toda la Comunitat Valenciana.
Objeto del Contrato: El contrato tiene por objeto el Servicio de transporte sanitario terrestre, urgente y no urgente de la Comunitat Valenciana. La resolución lo describe como un contrato administrativo mixto de servicios y suministro, aunque señala que la prestación principal es la de servicios. Se trata además de un contrato sujeto a regulación armonizada, de gran relevancia social y asistencial, orientado a garantizar la continuidad y cobertura del transporte sanitario para emergencias y traslados programados. Los códigos CPV asociados son 85143000, Servicios de ambulancia, y 34114121, Ambulancias. El procedimiento se tramita mediante procedimiento abierto, con tramitación ordinaria, y sin división en lotes.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El dato económico central es el valor estimado del contrato, fijado en 857.892.610,34 euros. La resolución no reproduce de forma completa el presupuesto base de licitación ni todos los importes unitarios, pero sí destaca que la documentación inicial fue rectificada por errores materiales y que una de las cuestiones anuladas por resoluciones previas del TACRC afectaba a la determinación de la solvencia técnica, fijada erróneamente en 600.524.827,24 euros al aplicarse indebidamente el 70 por ciento sobre el valor estimado en lugar de sobre la anualidad media del contrato. Ese extremo económico fue decisivo en las resoluciones anteriores del Tribunal y explica la posterior ejecución administrativa de retroacción.
Comunidad Autónoma: La Comunidad Autónoma afectada es la Comunitat Valenciana. El procedimiento se desarrolla íntegramente en el marco autonómico valenciano, con aplicación de la normativa estatal de contratación pública y de la organización administrativa propia de la Generalitat Valenciana. La resolución menciona asimismo el convenio de atribución de competencias suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana, así como la normativa orgánica y funcional autonómica aplicable a la Consellería de Sanidad.
El itinerario del expediente resulta especialmente relevante para comprender por qué el Tribunal acaba inadmitiendo el recurso. No se trata de un procedimiento lineal, sino de una licitación con varias fases, rectificaciones, recursos especiales previos y una posterior reordenación completa de los documentos contractuales.
El punto de partida se sitúa en el acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2026, por el que se autorizó la contratación. A partir de esa habilitación, la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras dictó resolución de 14 de abril de 2026, aprobando el expediente de contratación y disponiendo el inicio del procedimiento por procedimiento abierto, con tramitación ordinaria, pluralidad de criterios de adjudicación, evaluables tanto mediante juicio de valor como mediante fórmulas, y con la decisión de no dividir el objeto en lotes. Desde el primer momento, el contrato quedó configurado como una prestación compleja, de gran cuantía y con una incidencia asistencial directa.
La licitación se publicó el 16 de abril de 2026 en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con ello se hicieron públicos el anuncio de licitación, el PCAP, el PPT y el resto de documentos contractuales. Poco después, el 27 de abril de 2026, se detectaron errores materiales de hecho o aritméticos, lo que dio lugar a una resolución de rectificación que fue también publicada en la misma fecha en la PLACSP. Esa corrección no fue menor: afectó al presupuesto base de licitación, a determinados precios unitarios, a un criterio de adjudicación relacionado con el Esquema Nacional de Seguridad y a ciertas especificaciones del pliego técnico. Por tanto, la documentación sufrió ya desde el principio una primera fase de ajuste técnico-jurídico.
A continuación, el procedimiento fue objeto de varios recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra los pliegos. El órgano de contratación informó expresamente que se promovieron los recursos números 783/2026, 795/2026, 796/2026 y 888/2026, presentados respectivamente por el Ayuntamiento de Calp, Ambulancias Sánchez, S.L., Orthem Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U. y UGT-Servicios Públicos. La existencia de estos recursos explica el intenso control previo al que fue sometida la licitación. La Secretaría General del TACRC adoptó incluso una medida cautelar de suspensión del procedimiento en el recurso 783/2026 el 21 de mayo de 2026, si bien esa suspensión no afectó al plazo de presentación de ofertas ni impidió que el procedimiento siguiera avanzando hasta la finalización del plazo.
El 30 de julio de 2026 el TACRC dictó resoluciones especialmente importantes. La Resolución 1287/2026 inadmitió el recurso del Ayuntamiento de Calp por falta de legitimación y levantó la suspensión. La Resolución 1288/2026 estimó parcialmente el recurso de Ambulancias Sánchez, S.L. y anuló los pliegos en el alcance precisado en su fundamento jurídico séptimo. La Resolución 1289/2026 hizo lo propio con el recurso de Orthem Servicios y Actuaciones Ambientales, S.A.U. Por su parte, la Resolución 1291/2026 inadmitió el recurso de UGT-Servicios Públicos. El motivo compartido y decisivo de las resoluciones 1288 y 1289 fue la incorrecta configuración de la solvencia técnica o profesional exigida en el apartado L del Anexo I del PCAP. El TACRC entendió que la cifra de 600.524.827,24 euros había sido calculada aplicando el 70 por ciento al valor estimado del contrato, cuando el artículo 90.2 de la LCSP exige que la referencia se haga sobre el 70 por ciento de la anualidad media. En consecuencia, el órgano revisor consideró que la solvencia no estaba bien determinada y resultaba desproporcionada, ordenando la anulación parcial de los pliegos y la retroacción al momento anterior a su aprobación.
La Administración autonómica reaccionó mediante la Resolución de 20 de agosto de 2026, dictada expresamente en ejecución de las resoluciones 1288 y 1289 del TACRC. Esta resolución es capital para entender la pérdida sobrevenida de objeto. En ella se acordó retrotraer el expediente al momento inmediatamente anterior a la aprobación de los pliegos, dejar sin efecto la aprobación de los mismos y los actos posteriores vinculados a esa aprobación, conservar aquellos actos preparatorios que pudieran mantenerse conforme al artículo 51 de la Ley 39/2015, elaborar versiones consolidadas de la memoria, del PCAP, del PPT y del resto de documentación, corregir la solvencia técnica conforme a lo ordenado por el TACRC y abrir un nuevo plazo completo de presentación de ofertas. La resolución fue publicada en la PLACSP el 27 de agosto de 2026.
Antes de esa nueva publicación, el expediente ya había generado actividad procedimental. El propio órgano de contratación señaló que, conforme al acta de la mesa de contratación, se había presentado una proposición en plazo dentro del primer itinerario de la licitación, que fue admitida y respecto de la cual se abrió la documentación correspondiente a los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor. Esa referencia acredita que el procedimiento no estaba en estado embrionario, sino ya avanzado cuando el TACRC intervino por primera vez.
Una vez ejecutadas las resoluciones del Tribunal y republicada la licitación, el 27 de agosto de 2026 se publicó de nuevo en la PLACSP y en el DOUE el anuncio, el PCAP, el PPT y la documentación contractual reordenada. Se fijó como plazo máximo de presentación de ofertas el 24 de septiembre de 2026 a las 23:59 horas. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2026, el órgano de contratación dictó una nueva resolución de rectificación de errores materiales en la memoria justificativa, apartado 6, y en el Anexo I del PCAP, apartado E, que fue publicada ese mismo día en la PLACSP.
El 25 de septiembre de 2026, según el acta de la mesa de contratación, presentó oferta en plazo la UTE AYUDA TSCV, integrada por las mercantiles AMBULANCIAS CSA, S.L., AMBULANCIAS AUTÓNOMAS, S.L., AMBULANCIAS Y SERVICIOS VALENCIA, S.L., ALQUILER CAR LUXE, S.L.U., AMBULANCIAS AYUDA, S.L.U. y AMBULEVANTE, S.L.. Una vez calificada la documentación administrativa, la oferta fue admitida. El 2 de octubre de 2026 se procedió a la apertura del sobre correspondiente a los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor y la documentación pasó a los técnicos para su evaluación. Todo ello demuestra que el expediente seguía vivo, aunque ya reencauzado sobre bases distintas a las iniciales.
En paralelo a esta evolución del procedimiento, D. D. R. G. presentó los días 2 y 3 de agosto de 2026 un escrito en el registro electrónico general de la Administración General del Estado. Ese escrito, que da lugar a la resolución aquí resumida, no se centra en cuestiones estrictamente de técnica contractual, sino en una supuesta discrepancia entre las retribuciones y bases de cotización que el recurrente afirma haber percibido como trabajador y las cantidades que la empresa adjudicataria habría declarado en el marco de la licitación. En respuesta a ese escrito, el órgano de contratación remitió expediente e informe al TACRC el 6 de agosto de 2026, solicitando la inadmisión por no dirigirse contra un acto recurrible y, subsidiariamente, por extemporáneo. Más tarde, el Tribunal dio traslado a las empresas integrantes de la UTE para formular alegaciones, y estas pidieron también la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación.
El recurrente construye su impugnación sobre una base esencialmente laboral y de verificación documental. Afirma que existen discrepancias entre las cantidades salariales y de cotización que él habría percibido y las que la empresa adjudicataria del servicio habría consignado en documentos vinculados a la licitación o ante los organismos públicos. Su planteamiento no se limita a un interés abstracto ni a una crítica general del procedimiento, sino que intenta conectar la contratación pública con la realidad laboral de quienes eventualmente podrían ser subrogados o resultar afectados por la ejecución del contrato.
El primer eje de su alegación es la supuesta diferencia entre retribuciones realmente devengadas y retribuciones declaradas. El recurrente sostiene que las cuantías que figuran en la documentación de la empresa no se corresponderían con las cantidades efectivamente percibidas, lo que podría revelar errores, omisiones o incluso irregularidades con impacto en el coste laboral asumido por la adjudicataria. Desde su punto de vista, esa eventual divergencia no sería una cuestión menor, porque afectaría a la fiabilidad de la información que el órgano de contratación debe manejar al configurar la licitación y, en particular, al preparar los datos sobre el personal susceptible de subrogación.
El segundo argumento se centra en las bases de cotización. El recurrente afirma haber detectado modificaciones no comunicadas y acompaña a su escrito una nómina de julio de 2024 y diversos informes de bases de cotización. Con ello pretende mostrar que existen desajustes entre lo declarado y lo realmente cotizado. La impugnación enlaza así con obligaciones de Seguridad Social y con la necesidad de que la documentación empresarial refleje correctamente la estructura salarial y cotizadora del personal afectado. En un contrato de transporte sanitario, donde la subrogación puede tener una relevancia determinante por el volumen de trabajadores y por la sensibilidad del servicio, la exactitud de estos datos no es una cuestión meramente accesoria.
El tercer motivo invocado es la falta de entrega de nóminas y justificantes salariales correspondientes a 2026. El recurrente afirma que ha solicitado esa documentación en varias ocasiones sin obtener respuesta satisfactoria. A su juicio, la ausencia de tales justificantes dificulta la comprobación de las retribuciones abonadas y de las cotizaciones efectuadas, de modo que la empresa estaría obstaculizando la transparencia necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Esta denuncia pretende reforzar la idea de que no se trata de una mera duda subjetiva, sino de una imposibilidad objetiva de contrastar datos esenciales.
El cuarto eje de su escrito cuestiona los costes laborales incluidos en la licitación. El recurrente menciona expresamente la documentación contractual y los costes asociados al personal sujeto a subrogación, entendiendo que las cifras incorporadas en la memoria o en los pliegos podrían no coincidir con los costes laborales reales de los trabajadores. Desde esa óptica solicita una verificación exhaustiva de la información contenida en la licitación, lo que en la práctica equivale a pedir una revisión de la adecuación de la documentación laboral que sirve de base al expediente.
El quinto y último elemento relevante es su invocación de la condición de representante sindical y miembro del comité de empresa. El recurrente subraya que su interés no es puramente individual, sino también colectivo, por afectar potencialmente a otros trabajadores en la misma situación. En consecuencia, solicita que la comprobación se extienda no solo a sus propios datos, sino también a los de otros empleados de la empresa que presta el servicio. Con ello pretende reforzar su legitimación y convertir su impugnación en una especie de mecanismo de tutela colectiva de derechos laborales vinculados a la contratación pública.
En términos de pretensión, el recurrente pide que se admita la documentación aportada, que se comprueben y verifiquen las cuantías retributivas y las bases de cotización declaradas por la empresa, y que, en caso de apreciarse irregularidades, se requiera a la mercantil para aportar la documentación correspondiente o se trasladen las actuaciones a los órganos competentes para depurar eventuales responsabilidades.
El órgano de contratación no entra a discutir el fondo de las discrepancias laborales. Su principal línea de defensa es procesal y se orienta a la inadmisibilidad. En su informe de 6 de agosto de 2026 pide, ante todo, que el recurso se inadmita porque no se dirige contra un acto recurrible susceptible de recurso especial, y subsidiariamente porque sería extemporáneo. La Administración, por tanto, no reconoce que el escrito del recurrente tenga encaje claro en el objeto propio del recurso especial en materia de contratación.
Sin embargo, la resolución final del Tribunal muestra que el órgano de contratación ya había ejecutado, mientras tanto, una actuación decisiva: la resolución de 20 de agosto de 2026 que materializa las resoluciones 1288 y 1289 del TACRC. En esa resolución la Administración parte de la existencia de una nulidad o anulación parcial de los pliegos y procede a retrotraer el expediente al momento anterior a la aprobación de la documentación contractual. La justificación jurídica de esa actuación se apoya expresamente en el artículo 57.2 de la LCSP, que regula los efectos de la estimación de un recurso especial, y en el artículo 51 de la Ley 39/2015, que permite conservar los trámites y actos cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
El órgano de contratación explica que la nueva documentación debía ser coherente con las resoluciones del TACRC y con la corrección de errores de 27 de abril de 2026. Además, dispone que la nueva publicación se realice en la PLACSP y en el DOUE, con un nuevo plazo íntegro de presentación de proposiciones y con identificación expresa del expediente originario. Esta actuación revela una voluntad clara de depurar la licitación y volver a abrir el procedimiento sobre bases juridicamente correctas, evitando que subsistieran documentos defectuosos o descoordinados.
En cuanto a la competencia, la resolución de ejecución invoca la organización administrativa de la Consellería de Sanidad, incluyendo el Decreto 22/2025, el Decreto 117/2023, los artículos 28.l) y 70 de la Ley 5/1983, del Consell, y la resolución de delegación de competencias de 18 de julio de 2025. Todo ello sirve para fundamentar formalmente que el órgano actuante podía acordar la retroacción, la rectificación de la documentación y la nueva aprobación del expediente.
Las empresas integrantes de la UTE AYUDA TSCV comparecen como interesadas y formulan escritos prácticamente idénticos en los que solicitan la inadmisión del recurso por falta de legitimación, por extemporaneidad y por pérdida sobrevenida de objeto. De forma subsidiaria, piden su desestimación en el fondo.
Su argumento de falta de legitimación se dirige a cuestionar que el recurrente, aun siendo trabajador o representante sindical, tenga un interés directo suficiente para atacar el expediente concreto en los términos planteados. En esa línea, sostienen implícitamente que lo que se denuncian son discrepancias laborales o salariales ajenas al núcleo propio de la contratación pública y, por tanto, insuficientes para activar el recurso especial.
La extemporaneidad es otro de sus ejes de defensa. Sostienen que el recurso se ha presentado cuando el plazo legal para impugnar pliegos ya estaba ampliamente vencido, por lo que no puede ser admitido. Esta línea defensiva coincide con la que luego acoge el Tribunal. Para las empresas interesadas, el escrito del recurrente no se presenta en un momento procesal hábil y, por ello, no puede abrir un debate sobre el fondo.
El argumento más sólido desde el punto de vista procesal es el de la pérdida sobrevenida de objeto. Las empresas señalan que la propia Administración, en ejecución de las resoluciones del TACRC, ha dejado sin efecto los pliegos y ha retrotraído el expediente, de modo que el objeto del recurso ha desaparecido. En otras palabras, el acto que se quería combatir ya no subsiste en el mundo jurídico, por lo que no tendría sentido mantener abierto el procedimiento impugnatorio.
Finalmente, plantean una defensa subsidiaria sobre el fondo, que no llega a desarrollarse en profundidad en el extracto, pero que queda formulada como salvaguarda por si el Tribunal decidiera entrar en el análisis material. Dado que el Tribunal no alcanza ese punto, esas alegaciones no adquieren relevancia práctica en la resolución final.
La decisión del TACRC es la de inadmitir el recurso, y lo hace sobre dos fundamentos que operan de forma acumulativa y, en cierto modo, reforzándose entre sí.
El primer motivo es la extemporaneidad. El Tribunal parte de que, si el recurso se dirige contra los pliegos rectores de la licitación, la impugnación está sujeta al plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1.b de la LCSP. Ese cómputo comienza, en los recursos contra pliegos, desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante, siempre que en él se indique la forma de acceso a la documentación. En este caso, la licitación se publicó el 16 de abril de 2026 y fue rectificada el 27 de abril de 2026, mientras que el recurso se interpuso los días 2 y 3 de agosto de 2026. Para el Tribunal, el desfase temporal es evidente y no ofrece duda: el recurso se ha presentado fuera de plazo. Por ello aprecia una causa de inadmisión conforme al artículo 55.d de la LCSP.
Es importante subrayar que el Tribunal no elude el análisis de la legitimación del recurrente. Al contrario, reconoce expresamente que, en virtud del artículo 48 de la LCSP, un trabajador o representante sindical puede estar legitimado para impugnar pliegos cuando la información de subrogación o las condiciones laborales de la licitación puedan afectar de manera directa o indirecta a sus derechos o intereses legítimos. El Tribunal cita su propia doctrina consolidada, en especial las resoluciones 220/2017, 670/2014, 230/2013 y 37/2014, donde ya había admitido recursos de trabajadores afectados por potenciales subrogaciones. Con ello, el órgano revisor deja claro que la inadmisión no se basa en una negativa abstracta a la legitimación del trabajador, sino exclusivamente en la extemporaneidad y en la desaparición posterior del objeto.
El segundo motivo es la pérdida sobrevenida de objeto. El Tribunal constata que, después de la interposición del recurso, el órgano de contratación dictó la resolución de 20 de agosto de 2026 que ejecuta las resoluciones 1288 y 1289 del TACRC, retrotrayendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la aprobación de los pliegos y dejando sin efecto la documentación cuestionada. Esa decisión fue publicada en la PLACSP el 27 de agosto de 2026. Como consecuencia, el acto que había sido objeto de la controversia desapareció o quedó sustancialmente sustituido por una nueva documentación consolidada. Ya no había, por tanto, un objeto material útil sobre el que resolver. El Tribunal aplica aquí la doctrina reiterada de que el recurso especial carece de finalidad cuando, durante su tramitación, el acto impugnado desaparece o resulta sustituido de tal forma que el pronunciamiento judicial o administrativo ya no produce una utilidad jurídica efectiva.
Aunque el Tribunal no desarrolla de manera extensa la referencia normativa en este punto, sí enlaza la situación con el principio general de terminación por imposibilidad material sobrevenida, coherente con la doctrina del artículo 84.2 de la Ley 39/2015 y con el criterio que ya había seguido en la Resolución 1502/2025, citando a su vez la Resolución 197/2025. En esa línea, subraya que cuando la Administración reconoce o satisface extraprocesalmente las pretensiones ejercitadas, o cuando el objeto del recurso desaparece, no tiene sentido mantener abierto el procedimiento revisor.
El Tribunal, por tanto, no entra a examinar si las discrepancias laborales denunciadas por el recurrente eran ciertas o no, ni si los datos económicos y sociales de la licitación eran correctos. Esa cuestión queda extramuros de la decisión final porque el recurso no supera el filtro de admisibilidad. Tampoco impone sanción alguna, ya que declara expresamente que no aprecia mala fe o temeridad a los efectos del artículo 58 de la LCSP.
La resolución, además, es firme en vía administrativa. El propio fallo indica que contra ella cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, conforme a los artículos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses.
La consecuencia inmediata de esta resolución es clara: el recurso de D. D. R. G. queda inadmitido y no produce una revisión material del contenido de los pliegos ni de las discrepancias laborales denunciadas. En la práctica, el Tribunal cierra el cauce especial de revisión porque el recurso llega fuera de plazo y porque, además, la Administración había reordenado el expediente mediante una nueva resolución de ejecución, dejando sin efecto los actos impugnados. Esto significa que el debate jurídico planteado por el recurrente no obtiene una respuesta de fondo en esta sede.
Para el recurrente, la consecuencia es que no consigue que el TACRC se pronuncie sobre la supuesta discordancia entre salarios, bases de cotización y documentación contractual. Si quisiera continuar la controversia, tendría que explorar otras vías jurídicas, pero no ya mediante este recurso especial sobre el expediente en la forma en que fue planteado y resuelto. La propia resolución deja abierta, al menos formalmente, la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa contra el acto del Tribunal, aunque la eficacia real de esa vía dependerá del interés procesal y de la situación actual del expediente.
Para el órgano de contratación, la resolución supone la consolidación de la estrategia seguida tras las resoluciones 1288 y 1289 del TACRC: retrotraer, corregir, consolidar y volver a licitar con documentos coherentes entre sí. En consecuencia, el procedimiento de contratación continúa sobre la base de una nueva documentación ya ajustada a las exigencias del artículo 90.2 de la LCSP en materia de solvencia técnica y con las correcciones materiales incorporadas. La licitación no se paraliza indefinidamente, sino que se reconduce a través de una nueva publicación y de un nuevo plazo para ofertas.
Para las empresas interesadas, la resolución confirma que la impugnación de este concreto recurso no altera la nueva fase del expediente. La UTE AYUDA TSCV ya había presentado oferta en el nuevo plazo y su proposición había sido admitida, de modo que el procedimiento sigue su curso bajo la documentación reeditada. La utilidad práctica de la resolución es, por tanto, evitar que una impugnación fuera de plazo bloquee un expediente que ya ha sido corregido y vuelto a poner en marcha.
Lo más destacable del fallo es que el Tribunal no solo aplica la regla clásica de la extemporaneidad, sino que también refuerza la idea de que el recurso especial no puede mantenerse vivo cuando la propia Administración ha eliminado el objeto litigioso. Se trata de una respuesta procesal muy clara, que protege la economía procedimental y evita pronunciamientos abstractos o innecesarios. En este caso, la controversia ya había sido absorbida por una sucesión de decisiones administrativas y resoluciones del propio TACRC que habían reconfigurado por completo la licitación.
Esta resolución tiene un impacto relevante en varios planos, aunque no introduce una doctrina radicalmente nueva. Más bien confirma y aplica de forma coherente criterios ya consolidados por el TACRC en materia de legitimación, cómputo de plazos y pérdida sobrevenida de objeto.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución refuerza un mensaje muy claro: los pliegos deben impugnarse en tiempo y forma, y no basta con formular alegaciones de carácter laboral o documental cuando el plazo legal ya ha transcurrido. El artículo 50.1.b de la LCSP no admite una lectura flexible cuando el recurso se dirige contra el contenido de los pliegos y la documentación contractual. El Tribunal es tajante al considerar que el tiempo transcurrido desde la publicación inicial de la licitación hacía inviable el recurso. Esa lectura protege la estabilidad del procedimiento y evita que la contratación quede permanentemente expuesta a impugnaciones tardías.
Ahora bien, la resolución también es relevante porque reconoce la legitimación del trabajador y representante sindical en este tipo de impugnaciones. Aunque no llega a prosperar el recurso, el Tribunal reitera una doctrina sensible con la dimensión social de la contratación pública. La referencia al artículo 48 de la LCSP y al artículo 130 muestra que, cuando la licitación afecta a datos de subrogación o a obligaciones laborales, la posición de los trabajadores puede tener reflejo procesal real. Este punto no es menor, porque confirma que la contratación pública no se analiza solo desde una óptica económica o administrativa, sino también desde la perspectiva de los derechos de quienes trabajan en la ejecución de los servicios.
En cuanto a la transparencia, la resolución revela algo muy importante: la propia Administración y el TACRC actuaron de manera coordinada para corregir los defectos advertidos en los pliegos. El expediente no fue abandonado, sino depurado. Primero se corrigieron errores materiales; después, el TACRC anuló parcialmente la solvencia mal calculada; finalmente, el órgano de contratación retrotrajo el procedimiento, consolidó la documentación y abrió un nuevo plazo. Esta secuencia es un buen ejemplo de cómo el sistema de recursos especiales puede funcionar como mecanismo de depuración técnica sin destruir la continuidad del servicio.
La resolución también tiene un valor importante en relación con la pérdida sobrevenida de objeto. El TACRC deja claro que no tiene sentido resolver sobre un acto que ya no existe o que ha sido sustituido por otro distinto de forma plenamente válida. Esta doctrina evita pronunciamientos inútiles y contribuye a la racionalidad del sistema. En términos prácticos, si la Administración corrige el defecto y reabre la licitación con nuevas bases, la impugnación del acto anterior pierde utilidad salvo que se dirija también, en tiempo y forma, contra el nuevo acto. El mensaje para futuros litigantes es inequívoco: hay que identificar con precisión qué acto se recurre, en qué momento y con qué interés actual.
En relación con la continuidad del contrato o del servicio, la resolución favorece la estabilidad del proceso licitador. El transporte sanitario terrestre es un servicio esencial, con una evidente incidencia sobre la atención sanitaria y la respuesta urgente. Mantener el expediente bloqueado por recursos tardíos o ya vaciados de objeto podría afectar a la planificación del servicio público. La inadmisión, en este contexto, evita una prolongación innecesaria de la incertidumbre y permite seguir adelante con la adjudicación bajo la documentación corregida.
Otro aspecto destacable es que la resolución no modifica el criterio técnico ya fijado por las resoluciones 1288 y 1289, sino que se limita a operar en su estela. El verdadero precedente material sobre la incorrecta determinación de la solvencia técnica no nace aquí, sino en aquellas resoluciones anteriores, que fijaron con claridad que el 70 por ciento del artículo 90.2 de la LCSP debe calcularse sobre la anualidad media del contrato y no sobre el valor estimado total. Lo que hace ahora el TACRC es confirmar que, una vez ejecutadas esas resoluciones y reordenado el expediente, ya no existe base para continuar litigando sobre la documentación sustituida.
En suma, esta resolución reafirma precedentes, no los altera. Confirma la línea del Tribunal sobre legitimación amplia en supuestos de afectación laboral, sobre inadmisión por extemporaneidad y sobre pérdida sobrevenida de objeto cuando la Administración ha corregido el acto impugnado. Su valor más práctico es pedagógico: recuerda a los operadores jurídicos que la vía del recurso especial exige precisión temporal y material, y que no puede utilizarse para combatir actos que ya han sido reemplazados o para prolongar conflictos que el propio procedimiento de revisión ya ha resuelto por otras resoluciones.
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El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales reconoce legitimación al recurrente, trabajador de la empresa que venía prestando el servicio, para impugnar los pliegos de la licitación. La conclusión se apoya en el artículo 48 de la LCSP, que permite recurrir a quien vea afectados, de forma directa o indirecta, sus derechos o intereses legítimos, y en el artículo 130 de la LCSP, en cuanto la controversia se vincula a la información contenida en los pliegos sobre la subrogación y la situación laboral.
El Tribunal entiende que el recurrente no actúa con un interés meramente abstracto, sino con un interés legítimo concreto: que la información laboral incorporada a la licitación sea correcta, porque de ella puede derivarse una afectación real a su situación como trabajador. Para reforzar esa conclusión, invoca su propia doctrina anterior, en particular las Resoluciones n.º 220/2017, 670/2014, 230/2013 y 37/2014, todas ellas referidas a trabajadores potencialmente afectados por una subrogación. Sobre esa base, aplica expresamente un criterio favorable a la admisión, de acuerdo con el principio "pro actione".
El Tribunal encuadra la impugnación dentro de los supuestos del recurso especial porque se dirige contra los pliegos rectores de la licitación y el contrato objeto del procedimiento es un contrato mixto de servicios con valor estimado superior al umbral legal. A partir de esa premisa, considera aplicables el artículo 44.2.a de la LCSP y el artículo 44.1.a de la LCSP, de modo que, en abstracto, los pliegos son un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Esta apreciación no conduce a la admisión del recurso, pero sí confirma que el objeto impugnado pertenece al ámbito legalmente recurrible, sin perjuicio de que después concurran causas de inadmisión distintas.
El Tribunal declara que el recurso fue interpuesto fuera de plazo. Para ello aplica el artículo 50.1.b de la LCSP, según el cual, cuando se impugnan los pliegos y demás documentos contractuales, el plazo de quince días hábiles se computa desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante, siempre que en él se indique la forma de acceso a la documentación.
Partiendo de que el recurso se presentó el 2 de agosto de 2026, y de que la licitación ya se había publicado el 16 de abril de 2026, concluye que el plazo estaba vencido. Por ello aprecia la causa de inadmisión prevista en el artículo 55.d de la LCSP.
Además de la extemporaneidad, el Tribunal aprecia la pérdida sobrevenida del objeto. La razón es que, durante la tramitación del recurso, el órgano de contratación dictó la Resolución de 20 de agosto de 2026, publicada el 25 de agosto de 2026, por la que ejecutó las Resoluciones n.º 1288/2026 y 1289/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la aprobación de los pliegos y dejando sin efecto la aprobación de estos y los actos posteriores vinculados.
A juicio del Tribunal, esa actuación hace desaparecer del mundo jurídico el acto impugnado y priva al recurso de utilidad práctica, porque ya no existe una controversia viva sobre la que pronunciarse con eficacia real. Para sostener esa conclusión, cita su doctrina reiterada, en particular la Resolución n.º 1502/2025, que a su vez remite a la n.º 197/2025, y conecta esa idea con la terminación del procedimiento por imposibilidad material sobrevenida prevista en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de aplicación supletoria.
Concurridas las causas de extemporaneidad y de pérdida sobrevenida del objeto, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso. No obstante, declara expresamente que no aprecia mala fe ni temeridad a los efectos del artículo 58 de la LCSP.
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