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Resolución nº 1686/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
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Resolución nº 1686/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Octubre de 2026
La Resolución 1686/2026, dictada por la Sección 2 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 22 de octubre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por ZIMMER BIOMET SPAIN, S.L.U. contra su exclusión de los lotes 1, 2 y 3 del procedimiento de contratación denominado HCD - Acuerdo Marco para adquisición de prótesis total de rodilla primaria - 2a+2apr, expediente 2026/SP01460020/00001204E, convocado por la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
El núcleo del litigio se centró en determinar si la exclusión de la empresa recurrente, acordada por la mesa de contratación tras no atender en plazo un requerimiento de subsanación de la documentación administrativa del sobre 1, era conforme a Derecho o si, por el contrario, debía considerarse una medida excesivamente rigorista y desproporcionada, al tratarse de documentación relativa a circunstancias preexistentes y no integrante de la oferta económica o técnica. La recurrente sostuvo que el defecto era subsanable, que no generaba ventaja competitiva alguna y que debió permitírsele completar la documentación antes de quedar definitivamente apartada del procedimiento. Además, invocó la falta de aviso electrónico previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como un elemento que, a su juicio, incidía en la validez de la notificación del requerimiento.
El Tribunal, sin embargo, concluyó que la exclusión fue ajustada a Derecho. Partió de la fuerza vinculante de los pliegos, a los que atribuyó el carácter de lex contractus, y de la obligación de los licitadores de ajustar sus proposiciones a lo exigido en ellos conforme al artículo 139.1 de la LCSP. Asimismo, destacó que el artículo 141.2 de la LCSP permite subsanar defectos en la documentación administrativa, pero solo dentro del plazo concedido por la mesa de contratación, sin que exista derecho a una segunda oportunidad o a una subsanación de la subsanación, pues ello quebrantaría los principios de igualdad de trato y concurrencia.
El Tribunal también rechazó el argumento basado en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, recordando la doctrina del Tribunal Supremo en la STS 610/2022, de 25 de mayo, conforme a la cual la falta de envío del aviso al dispositivo o correo electrónico del interesado no invalida la notificación si esta se ha practicado correctamente por el cauce habilitado. A ello añadió su propia doctrina consolidada, citando, entre otras, las resoluciones 375/2017, 154/2024, 667/2022, 793/2016, 39/2011, 1051/2024 y 1171/2026, todas ellas en la misma línea interpretativa: el trámite de subsanación existe para corregir defectos puntuales, pero no para abrir una sucesión indefinida de requerimientos que desnaturalice el procedimiento y perjudique a los licitadores diligentes.
El fallo desestimó íntegramente el recurso, levantó la suspensión cautelar del procedimiento acordada durante la tramitación del recurso y declaró que no existía mala fe ni temeridad, por lo que no procedía imponer la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. La resolución puso fin a la vía administrativa y abrió la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses.
En términos jurídicos, esta resolución reafirma un criterio ya consolidado en la contratación pública: cuando la mesa de contratación concede un plazo de subsanación y el licitador no lo atiende, la exclusión es una consecuencia reglada, proporcionada y compatible con el principio antiformalista, siempre que la actuación administrativa haya respetado la normativa aplicable y la notificación haya sido válida.
La secuencia procedimental descrita por el Tribunal comienza con la publicación de la licitación el 19 de marzo de 2026 en la Plataforma de Contratación del Sector Público y, en la misma fecha, en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta doble publicación evidencia que el procedimiento se tramitó como abierto sujeto a regulación armonizada, lo que resulta coherente con el valor estimado del contrato y con la naturaleza del suministro licitado.
El expediente se articuló en tres lotes, de manera que los licitadores podían concurrir a uno, a varios o a la totalidad de ellos. Entre los participantes figura ZIMMER BIOMET SPAIN, S.L.U., que presentó oferta para los lotes 1, 2 y 3, junto con otras empresas del sector de tecnología sanitaria y ortopedia. También presentaron proposiciones ADVITA ORTHO IBÉRICA S.L.U., JOHNSON & JOHNSON S.A., MEDACTA ESPAÑA S.L., ORBIMED, S.A., PALEX MEDICAL, S.A., SMITH&NEPHEW S.A.U., STRYKER IBERIA, S.L., WALDEMAR LINK ESPAÑA S.A. y B. BRAUN SURGICAL, S.A., aunque no todas para los mismos lotes. El propio relato del expediente muestra que la licitación atrajo a los operadores habituales del mercado de prótesis de rodilla, lo que refuerza el interés competitivo del procedimiento.
El 11 de mayo de 2026 finalizó el plazo de presentación de ofertas. A continuación, el 14 de mayo de 2026, la mesa de contratación se reunió a las 8:30 horas para abrir y valorar el sobre electrónico 1, correspondiente a la documentación administrativa. En esa primera sesión se admitió la participación de algunos licitadores, entre ellos ADVITA ORTHO IBÉRICA S.L.U., B. BRAUN SURGICAL, S.A. y WALDEMAR LINK ESPAÑA S.A., y se acordó requerir subsanación al resto de empresas que presentaban defectos o carencias documentales.
La segunda reunión relevante de la mesa tuvo lugar el 19 de mayo de 2026. En ella se revisó el resultado de los requerimientos de subsanación y se acordó admitir a todos los licitadores salvo a ZIMMER BIOMET SPAIN, S.L.U., que fue excluida en los lotes 1, 2 y 3. El acuerdo de exclusión se publicó en la PCSP el mismo día y fue notificado a la empresa interesada también ese mismo día.
El Tribunal deja claro que, después de esa fase de admisión o exclusión, se pasó a la apertura de la documentación relativa a los criterios evaluables automáticamente, que fue remitida a los técnicos para su valoración. Esto significa que la exclusión de Zimmer se produjo en una etapa decisiva del procedimiento, de manera que su mantenimiento o revocación condicionaba por completo su continuidad en la licitación.
El 8 de junio de 2026, ZIMMER BIOMET SPAIN, S.L.U. interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal. La recurrente pidió la nulidad o anulabilidad del acuerdo de exclusión y solicitó la retroacción de las actuaciones al momento de calificación del sobre 1, con la finalidad de poder completar la documentación requerida y ser readmitida en los tres lotes. Su pretensión se apoyaba en tres ejes argumentales: la naturaleza subsanable y acreditativa de la documentación omitida, la ausencia de ventaja competitiva derivada de su eventual admisión y la desproporción de la exclusión impuesta.
El órgano de contratación remitió el expediente al Tribunal junto con el informe exigido por el artículo 56.2 de la LCSP y el artículo 28.4 del RPERMC, defendiendo la desestimación del recurso. En el plano cautelar, la Secretaría General del Tribunal acordó el 25 de junio de 2026 la suspensión del procedimiento de contratación, de modo que el curso del expediente quedó paralizado hasta la resolución del recurso, conforme al artículo 57.3 de la LCSP. Posteriormente, el 29 de junio de 2026, se dio traslado del recurso a los demás interesados, y ADVITA ORTHO IBÉRICA S.L.U. presentó alegaciones en apoyo de la legalidad de la exclusión de Zimmer.
Con ello, el asunto quedó maduro para resolución en octubre de 2026, en un contexto en el que el debate no versaba sobre la valoración técnica o económica de las ofertas, sino sobre la admisión formal de la documentación administrativa y el alcance del trámite de subsanación.
La posición de la empresa recurrente se construyó sobre una idea central: la documentación que no aportó en plazo era meramente acreditativa de circunstancias preexistentes y, por tanto, subsanable sin alterar el contenido sustantivo de su oferta ni provocar ventaja competitiva. En su opinión, la exclusión constituía una reacción excesivamente rígida frente a una omisión documental que podía corregirse sin perjuicio para nadie. Desde esta perspectiva, la empresa entendía que la mesa de contratación debió optar por una solución menos gravosa, compatible con el principio de proporcionalidad y con una interpretación antiformalista de la LCSP.
La recurrente alegó, además, que el propio pliego admitía que esta documentación pudiera ser requerida en cualquier momento previo a la propuesta de adjudicación, lo que, a su juicio, demostraba que su aportación no incidía en la configuración de la oferta ni en el equilibrio competitivo entre licitadores. De ahí que defendiera que no existía razón suficiente para excluirla de forma definitiva por no haber atendido el requerimiento dentro del plazo inicial, especialmente cuando la documentación no modificaba puntuaciones ni contenidos valorables. En esta misma línea, sostuvo que el carácter subsanable de la información omitida impedía convertir el defecto en una causa automática de exclusión.
Otro de los pilares de su recurso fue el principio de proporcionalidad. Zimmer mantuvo que la sanción impuesta, esto es, la exclusión total de los tres lotes, era desmedida en relación con la entidad de la omisión detectada. También invocó el principio antiformalista, ampliamente reconocido en la contratación pública para evitar que defectos formales menores frustren la libre concurrencia. A su juicio, la ausencia de la documentación en el sobre 1 no comprometía la igualdad entre licitadores, porque no suponía mejora encubierta de la oferta ni alteración de las condiciones competitivas del procedimiento.
La tercera línea argumental de la recurrente se refería a la notificación electrónica y al supuesto incumplimiento del artículo 41.6 de la Ley 39/2015. Zimmer sostuvo que, además de la puesta a disposición del requerimiento en la plataforma electrónica, la Administración estaba obligada a remitir el aviso informativo a la dirección de correo electrónico designada. Según su tesis, la falta de ese aviso afectaría a la efectividad de la notificación o, al menos, debilitaría la legitimidad de la exclusión, pues impediría entender plenamente cumplida la carga de reacción dentro del plazo concedido. En definitiva, pretendía ligar la regularidad de la exclusión a la corrección del sistema de avisos electrónicos.
El órgano de contratación, por su parte, defendió con firmeza la legalidad del procedimiento. En primer lugar, afirmó que el requerimiento de subsanación del sobre 1 se había dictado con estricto acomodo al artículo 141.2 de la LCSP, precepto que habilita a la mesa de contratación para conceder un plazo de tres días cuando aprecia defectos subsanables en la documentación previa. Según esta posición, la mesa actuó exactamente como le impone la ley, identificando la carencia documental y permitiendo su corrección dentro del plazo correspondiente.
En segundo término, el órgano de contratación sostuvo que la notificación electrónica practicada a través de la PCSP fue plenamente válida y eficaz desde el 14 de mayo de 2026, con independencia de que la empresa alegara no haber recibido el correo electrónico de cortesía. Invocó para ello el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, subrayando que la falta de práctica del aviso no impide que la notificación sea considerada plenamente válida. Esta alegación iba dirigida a neutralizar cualquier intento de vincular la eficacia del requerimiento a la recepción del correo informativo.
En tercer lugar, el órgano de contratación puso de relieve que Zimmer dejó transcurrir el plazo otorgado sin realizar actuación alguna tendente a subsanar los defectos señalados. Desde esta premisa, la exclusión no era una sanción discrecional o desproporcionada, sino la consecuencia legal de haber incumplido una exigencia formal expresamente advertida. En su opinión, el acuerdo adoptado por la mesa el 19 de mayo de 2026 constituía un acto reglado, ajustado a derecho y respetuoso con los principios de igualdad de trato, concurrencia y transparencia.
El único interesado que compareció, ADVITA ORTHO IBÉRICA S.L.U., se alineó con el órgano de contratación. Afirmó que la recurrente no había acreditado ni la ausencia efectiva del correo de aviso ni la existencia de errores o mal funcionamiento de la plataforma. Sostuvo también que el aviso informativo al correo electrónico tenía carácter meramente auxiliar y que la notificación por la plataforma era por sí sola válida. A su juicio, la exclusión era la consecuencia reglada y proporcionada del incumplimiento del trámite de subsanación, y el reproche dirigido a la mesa no era sino una manifestación de falta de diligencia del licitador excluido.
En suma, las partes discrepaban no tanto sobre los hechos básicos, que en lo esencial no fueron discutidos, sino sobre la consecuencia jurídica de esos hechos. Zimmer defendía una solución flexible, inspirada en la proporcionalidad y en la subsanabilidad del defecto. La Administración y el interesado sostenían una lectura estricta del trámite de subsanación, de la fuerza vinculante de los pliegos y de la eficacia de la notificación electrónica.
El Tribunal desestimó íntegramente el recurso y confirmó la exclusión de ZIMMER BIOMET SPAIN, S.L.U. de los lotes 1, 2 y 3. Su razonamiento se apoya en varios planos jurídicos perfectamente encadenados.
En primer lugar, el Tribunal destacó el carácter preceptivo de los pliegos, que calificó como auténtica lex contractus. Recordó su propia doctrina, citando la resolución 1051/2024, de 11 de septiembre, según la cual los pliegos tienen valor vinculante para la Administración y para los licitadores, con base en el artículo 139.1 de la LCSP. Este precepto impone que las proposiciones se ajusten a los pliegos y considera que su presentación supone la aceptación incondicionada de su contenido. Sobre esa base, el Tribunal afirmó que el licitador no puede pretender apartarse de las reglas de la licitación una vez que ha decidido concurrir.
En segundo término, el Tribunal precisó que la recurrente no cuestionaba la legalidad del requerimiento de subsanación en sí mismo, sino solo la consecuencia de no haberlo atendido. Y aquí fue categórico: una vez concedido el plazo de subsanación al amparo del artículo 141.2 de la LCSP, si el licitador no corrige los defectos dentro de ese plazo, procede su exclusión. El artículo citado establece que, cuando la mesa aprecia defectos subsanables, debe otorgar tres días al empresario para corregirlos. En el caso examinado, Zimmer fue requerida el 14 de mayo de 2026 y no cumplimentó el requerimiento dentro del plazo concedido, que expiraba el 18 de mayo de 2026. La consecuencia de esa inactividad fue la exclusión acordada el día 19.
El Tribunal rechazó la idea de que cabía una nueva oportunidad de subsanación. Para ello se apoyó en su propia doctrina consolidada, especialmente en la resolución 154/2024, de 8 de febrero, y en la resolución 667/2022, de 2 de junio, donde ya se había declarado que no proceden segundos ni ulteriores requerimientos de subsanación. La razón es clara: permitirlos afectaría a los principios de igualdad entre licitadores y concurrencia, pues premiaría al licitador menos diligente y perjudicaría a quien sí presentó correctamente su documentación desde el primer momento. El Tribunal también recordó la resolución 39/2011, que afirma que la Ley permite subsanar errores, pero no habilita una cadena indefinida de correcciones sucesivas ni la aportación extemporánea de documentos fuera del momento procesal oportuno.
En relación con el argumento de la proporcionalidad, el Tribunal entendió que no había vulneración alguna. La exclusión no fue una medida arbitraria ni exagerada, sino la consecuencia automática de no haber cumplido un trámite esencial dentro del plazo legalmente fijado. La clave está en que la omisión no era una simple irregularidad inocua, sino la falta de acreditación de requisitos previos cuya aportación correspondía al licitador. Por ello, no podía admitirse que el principio antiformalista se utilizara para vaciar de contenido la exigencia de subsanar en tiempo y forma.
El Tribunal también abordó la cuestión de la notificación electrónica. Frente a la alegación sobre la ausencia del aviso previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, recordó la doctrina del Tribunal Supremo en la STS 610/2022, de 25 de mayo de 2022, que considera que dicho aviso tiene un carácter meramente informativo y que su falta no priva de validez a la notificación. En la misma línea, el Tribunal citó su resolución 375/2017, donde ya había afirmado que, aunque no se hubiera remitido el aviso al correo designado, la notificación practicada a través de la plataforma seguía siendo válida y eficaz. Añadió además su resolución 1171/2026, de 9 de julio de 2026, que reitera exactamente ese criterio. Por tanto, incluso si hubiese existido alguna incidencia en el correo de cortesía, ello no habría invalidado la notificación del requerimiento.
A mayor abundamiento, el Tribunal señaló que el requerimiento de subsanación fue publicado en la PCSP y que el propio pliego disponía que las comunicaciones, notificaciones, requerimientos e intercambio de información se realizarían únicamente a través de dicha plataforma. Este dato reforzaba la conclusión de que la empresa estaba obligada a seguir las comunicaciones electrónicas por el cauce previsto y no podía hacer depender la eficacia de la notificación de la recepción de un aviso complementario.
En definitiva, el Tribunal consideró que la Administración actuó dentro de los márgenes legales, que la recurrente no cumplió con la subsanación requerida en plazo y que la exclusión fue una decisión reglada, proporcionada y plenamente compatible con la normativa de contratación pública. Por ello, el recurso fue íntegramente desestimado.
En cuanto a las medidas accesorias, la resolución dispone el levantamiento de la suspensión del procedimiento acordada cautelarmente. Y, además, declara expresamente que no concurre mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impone la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Esta última decisión revela que, aunque el recurso no prospera, el Tribunal no aprecia un ejercicio abusivo del derecho de impugnación por parte de la empresa recurrente.
La resolución 1686/2026 tiene una consecuencia inmediata y muy concreta: ZIMMER BIOMET SPAIN, S.L.U. queda definitivamente fuera del procedimiento de contratación en los lotes 1, 2 y 3, sin posibilidad de reincorporación en esta fase del expediente por vía administrativa. El procedimiento, que había quedado en suspenso durante la tramitación del recurso, puede ahora reanudarse sin la participación de la recurrente en los lotes afectados. En la práctica, la mesa de contratación y el órgano de contratación podrán continuar con la evaluación y tramitación del expediente respecto de los licitadores que permanecen válidamente admitidos.
La resolución también confirma algo esencial para el desarrollo ordinario de la contratación pública: el trámite de subsanación no es una segunda ronda libre de documentación, sino una oportunidad limitada y temporalmente acotada para corregir defectos concretos. Si el licitador no la aprovecha dentro del plazo concedido, la exclusión se convierte en una consecuencia jurídicamente automática. Este criterio aporta seguridad jurídica porque evita incertidumbres sobre hasta dónde puede llegar la flexibilización procedimental y preserva el equilibrio entre concurrencia e igualdad.
Desde el punto de vista práctico, el fallo refuerza la necesidad de máxima diligencia por parte de los licitadores en la preparación y seguimiento de la documentación administrativa. La resolución deja claro que confiar en una hipotética subsanación posterior o en la recepción efectiva del aviso electrónico no basta para preservar la posición del operador económico. Lo determinante es cumplir el requerimiento en el plazo concedido y por el cauce previsto en los pliegos y en la plataforma de contratación.
Asimismo, la decisión del Tribunal consolida la idea de que los avisos electrónicos complementarios no condicionan la validez de la notificación cuando esta se ha practicado correctamente por los medios habilitados. La doctrina aplicada, apoyada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, evita que la eficacia de los actos de comunicación dependa de incidencias accesorias del correo de cortesía. Esto es especialmente importante en una contratación pública cada vez más digitalizada, donde la plataforma electrónica se convierte en el canal principal y jurídicamente suficiente de comunicación.
En cuanto a su relevancia interpretativa, esta resolución no introduce un giro novedoso, pero sí reafirma con fuerza una línea doctrinal ya consolidada por el propio Tribunal: no procede una subsanación de la subsanación, la falta de aviso electrónico no invalida la notificación y la exclusión por incumplimiento del trámite administrativo es una medida proporcionada si el licitador no actuó con la diligencia exigible. En ese sentido, la resolución no crea un nuevo precedente, pero sí fortalece y reproduce criterios estables que previsiblemente seguirán guiando casos similares.
Su impacto en la seguridad jurídica es evidente. Los órganos de contratación reciben un respaldo claro para aplicar con rigor los plazos de subsanación y cerrar el paso a correcciones sucesivas que distorsionen el procedimiento. Los operadores económicos, por su parte, obtienen una señal inequívoca: la flexibilidad del sistema de contratación pública tiene límites, y esos límites están fijados por la igualdad de trato, la transparencia y el respeto a los pliegos.
En suma, la Resolución 1686/2026 confirma que el cumplimiento del trámite de subsanación no es una cuestión menor ni meramente formal. Es una carga procedimental decisiva, cuya inobservancia puede conducir a la exclusión inmediata y definitiva del procedimiento. La decisión del Tribunal protege la integridad del proceso competitivo y reafirma que la contratación pública exige diligencia, puntualidad y sujeción estricta a las reglas previamente establecidas.
La resolución parte de que el recurso se había interpuesto dentro del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 50.1.c) de la LCSP, y de que el acto impugnado era un acuerdo de exclusión recurrible conforme al artículo 44.2.b) de la LCSP. Además, el contrato, por tratarse de un contrato de suministro con un valor estimado de 1.581.818,18 euros, se incardina en el ámbito objetivo del recurso especial al amparo del artículo 44.1.b) de la LCSP**. Sobre esta base, el tribunal entra a examinar el fondo de la controversia, centrada exclusivamente en la exclusión de la licitadora de los lotes 1, 2 y 3.
El tribunal recuerda que los pliegos tienen carácter preceptivo y operan como verdadera "lex contractus", con plena eficacia jurídica para la Administración y para los licitadores. Cita expresamente el artículo 139.1 de la LCSP para subrayar que la presentación de proposiciones supone la aceptación incondicionada de todas las cláusulas del pliego. A partir de ello, aplica la doctrina ya recogida en su resolución n. 1051/2024, de 11 de septiembre, y afirma que el PCAP** rige la contratación entre las partes y debe ser cumplido en sus propios términos, sin que ello se considere contrario a los principios de concurrencia e igualdad.
La cuestión central del recurso se sitúa en la falta de aportación, por ZIMMER BIOMET SPAIN, S.L.U., de la documentación exigida en el sobre n. 1 para acreditar capacidad de obrar, solvencia económica y técnica, así como el cumplimiento de normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental. El tribunal enlaza el contenido del requerimiento con la cláusula 19 del PCAP, la cláusula 13 del PCAP, los artículos 93 y 94 de la LCSP, y los artículos 140 y 141.2 de la LCSP, que permiten a la mesa apreciar defectos subsanables y conceder un plazo de tres días para corregirlos.
Aplicando esa normativa al caso, concluye que la recurrente no atendió el requerimiento dentro del plazo conferido. Frente a la tesis de que la documentación era subsanable y no alteraba la oferta, el tribunal razona que, aunque el requerimiento pudo haberse practicado en otro momento, una vez efectuado debía ser cumplido en plazo. También rechaza que procediera una nueva oportunidad de subsanación, porque ello supondría una "subsanación de la subsanación" incompatible con la igualdad de trato y la concurrencia. Para reforzar esta idea, se apoya en su resolución n. 154/2024, de 8 de febrero, y en la resolución n. 667/2022, de 2 de junio, junto con la doctrina reiterada en las resoluciones n. 793/2016, 78/2013, de 14 de febrero, 237/2012, de 31 de octubre, 271/2012, de 30 de noviembre, y 39/2011, de 24 de febrero de 2011. De ese conjunto deduce que no cabe prolongar indefinidamente el trámite de subsanación y que la exclusión acordada es una consecuencia reglada y proporcionada del incumplimiento.
En la misma línea, la resolución menciona como referencias normativas conectadas con la documentación exigida el artículo 45 del Reglamento (CE) n. 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, los artículos 62.2 y 84 del RGLCAP, y los artículos 1 y 139 del TRLCSP, todos ellos en el marco de la justificación de que la mesa no estaba obligada a abrir sucesivos periodos de corrección.
La recurrente alegó que no se le remitió el aviso electrónico de cortesía previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El tribunal rechaza que esa omisión pueda invalidar la notificación, porque el precepto citado establece expresamente que la falta de práctica del aviso no impide que la notificación sea plenamente válida. Para sostener esa conclusión cita la Sentencia n. 610/2022, de 25 de mayo de 2022, del Tribunal Supremo, recurso ordinario 163/2021, y reproduce la línea seguida por su propia resolución 375/2017, de 28 de abril de 2017, así como por la resolución n. 1171/2026, de 9 de julio de 2026**.
Además, la resolución destaca que el requerimiento de subsanación fue publicado en la PCSP y que el PCAP disponía que las comunicaciones, notificaciones, requerimientos e intercambio de información se realizarían exclusivamente a través de la plataforma de contratación electrónica. Con ello, el tribunal afirma la plena eficacia de la notificación practicada por esa vía y considera irrelevante, a efectos invalidantes, la ausencia del correo de aviso.
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