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Resolución nº 228/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 14 de Mayo de 2025
31 Mayo 2025
Resolución nº 718/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2025
24 Mayo 2025
Resolución nº 233/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
27 Mayo 2025
Resolución nº 231/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
27 Mayo 2025
Resolución nº 38/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 19 de Mayo de 2025
20 Mayo 2025
Resolución nº 245/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 16 de Mayo de 2025
La presente resolución aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad OLYMPUS IBERIA, S.A.U. contra la adjudicación del contrato para el "Servicio de disponibilidad de equipos de endoscopia digestiva y pediátrica Eco, Endoscopia, Arco quirúrgico y mesa quirúrgica radiotransparente" para dos centros del Área de gestión sanitaria Sur de Sevilla. El contrato fue adjudicado a FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA, S.L. La resolución, emitida por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, se centra en la legalidad de la adjudicación, especialmente en relación con el cumplimiento de las especificaciones técnicas y el acceso a la documentación del expediente. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. El tribunal desestima el recurso, confirmando la validez de la adjudicación a FUJIFILM y levantando la suspensión automática del procedimiento de adjudicación.
El procedimiento de licitación se inició con la publicación del anuncio en el perfil de contratante de la Junta de Andalucía y en el Diario Oficial de la Unión Europea los días 27 y 28 de junio de 2024, respectivamente. El contrato, con un valor estimado de 4.535.462,40 ?, se regía por la LCSP y se tramitó por procedimiento abierto y urgente. La adjudicación de los lotes 1 y 2 se realizó a favor de FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA, S.L. el 27 de marzo de 2025, siendo notificada a OLYMPUS IBERIA, S.A.U. el 28 de marzo de 2025. OLYMPUS presentó recurso el 16 de abril de 2025, alegando la indebida admisión de la oferta de FUJIFILM y solicitando acceso a la documentación técnica, especialmente al Marcado CE de los equipos ofertados.
OLYMPUS IBERIA, S.A.U. argumenta que se le negó el acceso a documentación técnica esencial para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas por parte de FUJIFILM, lo que limita su capacidad de defensa. Invoca la Resolución 616/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para sostener que la restricción de acceso le impide comprobar la correcta valoración de la oferta de FUJIFILM. Alega que el equipo ELUXEO 800 carece de declaración de conformidad CE, lo que debería haber llevado a su exclusión. Cita la Directiva (UE) 2016/943 y la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales para argumentar que la documentación solicitada no constituye un secreto comercial.
El órgano de contratación defiende la validez de la adjudicación, afirmando que FUJIFILM cumplió con las especificaciones técnicas exigidas, incluyendo la presentación de la Declaración de Conformidad y el Certificado CE. Argumenta que la comercialización del equipo no es relevante para la valoración de la oferta, siempre que se cumplan las especificaciones técnicas en el momento de la presentación de las ofertas.
FUJIFILM sostiene que el equipo ofertado cumple con todas las especificaciones técnicas y que la documentación relativa al Marcado CE fue presentada correctamente. Justifica la confidencialidad de ciertos documentos por tratarse de secretos empresariales, protegidos por la normativa de contratación pública. Argumenta que la obtención de certificaciones debe preceder a la comercialización, y que el equipo ofertado estaba debidamente certificado antes de la fecha límite de presentación de ofertas.
El tribunal desestima el recurso de OLYMPUS IBERIA, S.A.U., concluyendo que no se ha demostrado el incumplimiento de las especificaciones técnicas por parte de FUJIFILM. El tribunal considera que el acceso a la documentación fue adecuadamente gestionado por el órgano de contratación y que la confidencialidad de ciertos documentos está justificada. Se confirma que el equipo ofertado por FUJIFILM contaba con la Declaración de Conformidad y el Certificado CE necesarios. La resolución levanta la suspensión automática del procedimiento de adjudicación y declara que no procede la imposición de multa por temeridad o mala fe.
El tribunal ratifica la adjudicación a FUJIFILM, permitiendo la continuación del procedimiento de contratación. OLYMPUS IBERIA, S.A.U. no logró demostrar la falta de cumplimiento de las especificaciones técnicas por parte de FUJIFILM, ni la improcedencia de la confidencialidad de ciertos documentos. La resolución destaca la importancia de cumplir con los requisitos técnicos y de confidencialidad en los procedimientos de contratación pública.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en los procedimientos de contratación pública, subrayando la importancia de la confidencialidad y el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Confirma criterios interpretativos sobre el acceso a la documentación y la validez de las certificaciones técnicas, estableciendo un precedente para futuros casos similares. La resolución destaca la necesidad de equilibrar el derecho de acceso a la información con la protección de secretos empresariales, contribuyendo a la transparencia y continuidad del servicio en el ámbito de la contratación pública.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía aborda el derecho de acceso al expediente de contratación conforme al artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este artículo establece que el interesado debe solicitar el acceso al expediente al órgano de contratación dentro del plazo de interposición del recurso especial. En el caso analizado, la entidad recurrente, OLYMPUS IBERIA, S.A.U., no cumplió con este requisito, ya que solicitó el acceso antes de la notificación de la adjudicación, lo que llevó al tribunal a denegar la vista solicitada. La jurisprudencia citada, como las Resoluciones 215/2021, 445/2021, 477/2023, 169/2024, entre otras, refuerza esta interpretación, subrayando la necesidad de cumplir con los plazos y procedimientos establecidos para garantizar el acceso al expediente.
La cuestión de la confidencialidad se centra en la documentación técnica presentada por FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA, S.L. La recurrente alegó que la falta de acceso a ciertos documentos, como el Marcado CE, limitaba su capacidad de defensa. Sin embargo, el tribunal, apoyándose en la Directiva (UE) 2016/943 y la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, determinó que la confidencialidad estaba justificada. La Resolución 616/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y la Resolución 264/2016 del mismo tribunal fueron citadas para respaldar la protección de secretos empresariales, destacando que la confidencialidad es válida cuando se trata de información con valor comercial y medidas razonables para mantenerla en secreto.
El tribunal evaluó si la oferta de FUJIFILM cumplía con las prescripciones técnicas exigidas, especialmente en relación con el Marcado CE. Según el Reglamento (UE) 2017/745 y la Directiva 2011/65/UE, el equipo ofertado debía contar con una declaración de conformidad CE. La documentación presentada por FUJIFILM, que incluía certificados y declaraciones de conformidad emitidas antes de la fecha límite de presentación de ofertas, fue considerada suficiente para cumplir con los requisitos del pliego. La Resolución 1457/2024 y la Resolución 67/2024 fueron citadas para subrayar que el incumplimiento de las especificaciones técnicas debe ser claro y objetivo para justificar la exclusión de una oferta.
El tribunal desestimó el recurso interpuesto por OLYMPUS IBERIA, S.A.U., basándose en que no se demostró incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de FUJIFILM. Además, se acordó el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de adjudicación, conforme al artículo 57.3 de la LCSP.
Finalmente, el tribunal decidió no imponer una multa a la recurrente, al no apreciar temeridad o mala fe en la interposición del recurso, de acuerdo con el artículo 58.2 de la LCSP.
Conclusión Doctrinal
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