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Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
29 Julio 2026
Resolución nº 1136/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 335/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 1135/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
15 Julio 2026
Resolución nº 1133/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
La Resolución 1133/2026, dictada el 2 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Sección 2, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por NIRCO, S.L. contra su exclusión y contra la adjudicación del lote 2 del contrato de suministro de reactivos para la detección de líquido amniótico convocado por el Servicio Murciano de Salud.
El procedimiento impugnado corresponde a un contrato de suministros tramitado mediante procedimiento abierto, dividido en dos lotes, cuyo valor estimado total asciende a 537.030 euros. El recurso se centra exclusivamente en el lote 2, relativo al suministro de kits manuales de detección de líquido amniótico, con código CPV 33696500.
La controversia jurídica gira en torno a la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y, en concreto, a la puntuación obtenida por NIRCO, S.L. en el criterio denominado Manejabilidad, facilidad de uso e interacción con otros fluidos, con una puntuación máxima de 30 puntos. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en aplicación del artículo 146.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establecía un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación para poder acceder a la fase de evaluación de criterios objetivos del Sobre C. En el caso del lote 2, ello implicaba alcanzar al menos 20 puntos sobre 30.
La empresa recurrente obtuvo 18 puntos en dicha fase, por lo que fue excluida del procedimiento al no superar el umbral técnico mínimo. La adjudicación recayó finalmente en QIAGEN IBERIA, S.L., que sí alcanzó la puntuación exigida y resultó propuesta como adjudicataria tras la valoración de criterios objetivos.
NIRCO impugnó su exclusión alegando una errónea valoración técnica, especialmente en tres aspectos: la supuesta posibilidad de contaminación del test antes de su uso, la incidencia de falsos positivos en presencia de sangre y la interpretación del tiempo de lectura y validez de la muestra. El Tribunal analiza estos motivos bajo la doctrina consolidada de la discrecionalidad técnica, citando, entre otras, la Resolución 691/2024, así como otras resoluciones previas que delimitan el alcance del control revisor sobre informes técnicos.
Tras examinar el expediente, los informes técnicos y las alegaciones de las partes, el Tribunal concluye que no se aprecia error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación en la valoración efectuada por la Comisión Técnica y asumida por el órgano de contratación. En consecuencia, desestima el recurso, levanta la suspensión automática del procedimiento conforme al artículo 57.3 de la LCSP y declara que no concurre mala fe o temeridad a efectos de imposición de multa conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución agota la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Número de Resolución: Resolución 1133/2026, dictada en el marco del Recurso número 367/2026, Comunidad Autónoma Región de Murcia número 31/2026.
Fecha: 2 de julio de 2026. La resolución es notificada en fecha posterior, iniciándose desde ese momento el cómputo del plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Sección 2. La resolución se dicta en Madrid y aparece suscrita por la Presidenta y los Vocales del Tribunal. La competencia deriva del artículo 46.2 de la LCSP y del Convenio de 7 de noviembre de 2024 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Murcia, publicado en el BOE de 18 de noviembre de 2024.
Expediente: CS/9999/1101155113/24/PA, si bien en los antecedentes también se menciona la referencia CS/9999/1101155113/25/PA. Se trata del expediente de contratación relativo al suministro de reactivos para pruebas de detección de líquido amniótico.
Organismo: Servicio Murciano de Salud, a través de su Junta de Compras y Mesa de Contratación.
Objeto del Contrato: Suministro de reactivos para la realización de pruebas de detección de líquido amniótico en centros sanitarios del Servicio Murciano de Salud. El contrato se estructura en dos lotes: Lote 1, tira reactiva para detección manual de parto prematuro, CPV 33124131; Lote 2, kit manual de detección de líquido amniótico, CPV 33696500.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado total del contrato de 537.030 euros. La resolución no detalla el desglose por lotes ni las ofertas económicas concretas del lote 2, pero confirma que el valor estimado supera el umbral de 100.000 euros que determina la procedencia del recurso especial conforme al artículo 44.1.a de la LCSP.
Comunidad Autónoma: Región de Murcia. La competencia del Tribunal Administrativo Central deriva de convenio específico suscrito con la Comunidad Autónoma.
El procedimiento se inicia con la convocatoria por parte de la Junta de Compras del Servicio Murciano de Salud de un procedimiento abierto para la contratación del suministro de reactivos destinados a la realización de pruebas de detección de líquido amniótico en centros sanitarios públicos.
El anuncio de licitación fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de junio de 2025 y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 8 de junio de 2025, cumpliendo así las exigencias de publicidad derivadas de los artículos 135 y siguientes de la LCSP para contratos sujetos a regulación armonizada.
El contrato se estructuró en dos lotes diferenciados, permitiendo la concurrencia separada de los operadores económicos. El plazo de presentación de ofertas concluyó el 9 de julio de 2025 a las 23:59 horas.
En el lote 2 presentaron oferta siete empresas: BIOSYNEX IBÉRICA, CONCILE DIAGNOSTICS, LABORATORIO RUBIÓ, NIRCO, QIAGEN IBERIA, SANFER PLATAFORMA y TECIL.
El 10 de julio de 2025 se reunió la Mesa de Contratación para la apertura y calificación del Sobre A, relativo a la documentación administrativa. Todas las empresas fueron admitidas inicialmente, salvo BIOSYNEX IBÉRICA, S.L., a la que se requirió subsanación.
El 11 de julio de 2025 se procedió a la apertura del Sobre B, correspondiente a los criterios evaluables mediante juicio de valor. Las ofertas fueron remitidas a la Comisión Técnica para su evaluación especializada.
Tras varios meses de análisis técnico, el 16 de diciembre de 2025 la Comisión Técnica emitió informe proponiendo la exclusión de todos los licitadores salvo NIRCO, S.L. y QIAGEN IBERIA, S.L., que sí cumplían los requisitos técnicos mínimos del Pliego de Prescripciones Técnicas.
En la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, la Comisión otorgó 18 puntos a NIRCO y 30 puntos a QIAGEN.
El 18 de diciembre de 2025 la Mesa de Contratación abrió el Sobre C, relativo a criterios objetivos, pero previamente adoptó acuerdos relevantes. En el caso de NIRCO, propuso su exclusión por no alcanzar el umbral técnico mínimo de 20 puntos exigido en el pliego, al haber obtenido únicamente 18 puntos.
Además, se propuso la exclusión de otras empresas por incumplimiento del PPT o por defectos formales relacionados con la inclusión indebida de información económica en el Sobre B.
Los días 13 y 14 de enero de 2026 se procedió a la apertura de las ofertas evaluables mediante fórmulas, resultando propuesta como adjudicataria del lote 2 la empresa QIAGEN IBERIA, S.L.
Mediante resolución de 6 de febrero de 2026, el órgano de contratación acordó la adjudicación del contrato a QIAGEN y notificó la exclusión a NIRCO.
El 23 de febrero de 2026, NIRCO interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, impugnando tanto su exclusión como la adjudicación derivada de la misma.
El Tribunal solicitó el expediente y el informe del órgano de contratación conforme al artículo 56.2 de la LCSP. Asimismo, dio traslado del recurso al resto de licitadores, presentando alegaciones QIAGEN IBERIA el 23 de marzo de 2026.
La suspensión automática del procedimiento derivada del artículo 53 de la LCSP fue mantenida hasta la resolución del recurso, conforme al artículo 57.3.
La recurrente centra su impugnación en la supuesta errónea valoración del criterio Manejabilidad, facilidad de uso e interacción con otros fluidos, que le otorgó 10 puntos dentro de un máximo de 30 en ese apartado.
En primer lugar, cuestiona que se haya penalizado su oferta por incluir en las instrucciones de uso una advertencia sobre la posible contaminación del test. Argumenta que se trata de una advertencia genérica, común en productos sanitarios, y que el test viene sellado, por lo que la contaminación solo sería posible por manipulación indebida. Invoca las buenas prácticas de laboratorio recogidas en el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, para justificar que dichas advertencias son estándar y no pueden considerarse un elemento negativo diferenciador.
En segundo lugar, rebate la valoración relativa a la existencia de falsos positivos en presencia de sangre. Sostiene que tanto su producto como el de QIAGEN contemplan esta posibilidad en sus respectivas instrucciones. Añade que su test ha sido evaluado frente a diversas sustancias y microorganismos, mientras que el de la adjudicataria no ha sido testado frente a determinados contaminantes.
En tercer lugar, denuncia un error en la interpretación del tiempo de lectura del test. Afirma que el tiempo de lectura válido es idéntico en ambos productos, diez minutos, y que el órgano de contratación ha confundido el tiempo de lectura con la ventana de validez de la muestra.
En síntesis, NIRCO sostiene que las diferencias de puntuación carecen de base objetiva y que la incorrecta valoración le impidió superar el umbral del 50 por ciento previsto en el artículo 146.3 de la LCSP y en la cláusula XV del PCAP.
El Servicio Murciano de Salud defiende la corrección de la valoración técnica y aporta un informe complementario.
Aclara que la referencia a la posible contaminación no se basó en el párrafo invocado por la recurrente, sino en otro fragmento de la ficha técnica que advertía que el test contiene productos de origen animal y debe tratarse como potencialmente infeccioso.
En relación con los falsos positivos por sangre, el órgano de contratación subraya que en la ficha de NIRCO no se especifica cantidad alguna, mientras que en la de QIAGEN se refiere a una cantidad significativa, lo que supone una diferencia cualitativa relevante desde el punto de vista clínico.
Respecto al tiempo de validez de la muestra, sostiene que NIRCO no indica el tiempo máximo transcurrido desde la toma de muestra hasta la aplicación del test, mientras que QIAGEN especifica un margen de 30 minutos y hasta 6 horas en refrigeración.
La adjudicataria apoya la postura del órgano de contratación y defiende la legalidad de la valoración técnica, insistiendo en que no existe error manifiesto ni arbitrariedad y que el informe técnico está motivado.
El Tribunal comienza afirmando su competencia conforme al artículo 46.2 de la LCSP y al convenio suscrito con la Comunidad Autónoma de Murcia. Declara cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso conforme a los artículos 44, 48 y 51 de la LCSP.
En cuanto al fondo, recuerda la doctrina consolidada sobre la discrecionalidad técnica, citando expresamente la Resolución 691/2024 y otras anteriores como las 968/2019, 6/2016 o 343/2015. Según esta doctrina, los informes técnicos gozan de una presunción de acierto y solo pueden ser revisados en caso de error material, arbitrariedad o falta de motivación.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal concluye que la valoración técnica está motivada y que las diferencias apreciadas entre ambos productos justifican la distinta puntuación otorgada.
No aprecia error manifiesto ni arbitrariedad en la consideración de la advertencia sobre contaminación, ni en la interpretación de la incidencia de sangre en los resultados, ni en la relevancia de la ventana de validez de la muestra.
En consecuencia, desestima el recurso, levanta la suspensión del procedimiento conforme al artículo 57.3 de la LCSP y declara que no procede la imposición de multa por no apreciarse mala fe o temeridad conforme al artículo 58.2.
La Resolución 1133/2026 confirma la exclusión de NIRCO, S.L. del lote 2 del contrato de suministro de reactivos para detección de líquido amniótico al no haber alcanzado el umbral técnico mínimo exigido.
La consecuencia inmediata es el levantamiento de la suspensión y la consolidación de la adjudicación a favor de QIAGEN IBERIA, S.L., permitiendo la formalización y ejecución del contrato.
NIRCO queda habilitada para acudir a la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de dos meses.
La resolución reafirma la doctrina sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de criterios sujetos a juicio de valor y consolida el criterio de que el Tribunal no puede sustituir el juicio técnico del órgano de contratación salvo error manifiesto o arbitrariedad.
Asimismo, confirma la validez de establecer umbrales mínimos conforme al artículo 146.3 de la LCSP y su aplicación estricta cuando así lo prevean los pliegos.
Desde el punto de vista práctico, la resolución refuerza la seguridad jurídica del procedimiento y subraya la importancia de que los licitadores documenten de forma exhaustiva todas las características técnicas relevantes de sus productos, especialmente cuando existen umbrales técnicos eliminatorios.
No introduce un cambio doctrinal sustancial, pero consolida la línea interpretativa previa del Tribunal y reafirma un precedente claro en materia de control limitado de la discrecionalidad técnica en contratos de suministros sanitarios.
El Tribunal parte de lo dispuesto en la clausula XV del Cuadro de Caracteristicas del PCAP, bajo la referencia "Aplicacion umbral articulo 146.3 LCSP", que exige una puntuacion minima del 50 por ciento en los criterios evaluables mediante juicio de valor para poder acceder a la fase decisoria correspondiente al Sobre C. En el lote 2, el criterio "Manejabilidad, facilidad de uso. Interaccion con otros fluidos" tenia asignado un maximo de 30 puntos.
La resolucion afirma que la superacion de este umbral constituye una condicion necesaria para continuar en el procedimiento, de modo que su incumplimiento determina la exclusion automatica de la oferta. En aplicacion del articulo 146.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, y de las clausulas XIV y XV del PCAP, el Tribunal considera conforme a derecho la exclusion de la recurrente al no alcanzar los 20 puntos exigidos.
La cuestion central del recurso se refiere a la supuesta incorrecta valoracion de los criterios sujetos a juicio de valor. El Tribunal recuerda su doctrina consolidada sobre la discrecionalidad tecnica, citando expresamente la Resolucion 691/2024, de 30 de mayo, asi como las Resoluciones 968/2019, 6/2016, 343/2015, 246/2012, 606/2013, 288/2014, 344/2014, 718/2014 y 255/2015, todas del propio Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Conforme a esta doctrina, los informes tecnicos elaborados por organos especializados gozan de presuncion de acierto en su apreciacion tecnica. El control del Tribunal se limita a verificar si existe motivacion suficiente y si concurren errores materiales, arbitrariedad o infracciones procedimentales. En ausencia de tales vicios, no puede sustituir el criterio tecnico por el suyo propio.
Aplicando este canon de control, la resolucion concluye que no se ha acreditado error manifiesto ni arbitrariedad en la evaluacion efectuada por la Comision Tecnica y asumida por la Mesa de Contratacion.
El Tribunal analiza las diferencias tecnicas invocadas por el organo de contratacion para justificar la menor puntuacion otorgada a NIRCO, S.L.
En primer lugar, se destaca que la ficha tecnica del producto de la recurrente incluia una advertencia expresa sobre su posible caracter potencialmente infeccioso por contener productos de origen animal, extremo que fue tenido en cuenta en la valoracion.
En segundo lugar, respecto a los falsos positivos por presencia de sangre, el informe tecnico aprecia una diferencia cuantitativa relevante: en el caso de NIRCO, S.L. se indicaba la posible existencia de falsos positivos sin especificar cantidad, mientras que en la oferta de QIAGEN IBERIA, S.L. se vinculaba a la presencia de una cantidad "significativa" de sangre. Esta diferencia se considera tecnicamente relevante, dada la frecuencia de este tipo de contaminacion.
En tercer lugar, el Tribunal asume la motivacion relativa al tiempo de validez de la muestra antes de la aplicacion del test. Aunque el tiempo de lectura del resultado era identico en ambas ofertas, solo QIAGEN IBERIA, S.L. especificaba una ventana de validez de la muestra previa a la realizacion del test, extremo no reflejado en la documentacion de NIRCO, S.L.
A la vista de estas explicaciones, el Tribunal considera que el informe tecnico esta suficientemente motivado y que las diferencias objetivas identificadas justifican la distinta puntuacion y, en consecuencia, la no superacion del umbral minimo.
La resolucion recuerda que, conforme a los articulos 53 y 57.3 de la LCSP, la interposicion del recurso especial produjo la suspension del procedimiento de contratacion. Una vez desestimado el recurso, el propio Tribunal acuerda el levantamiento de dicha suspension respecto del lote 2.
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